El Derecho Canónico, instrumento pastoral de primer orden

En los últimos años, se observa un acelerado proceso de renovación del Derecho canónico, que busca una más adecuada adaptación de la normativa canónica a las nuevas situaciones eclesiales, de modo que pueda dar respuesta a los retos pastorales de este s. XXI. Señalando únicamente los ejemplos más cercanos, el 8 de diciembre acaba de entrar en vigor la reforma de un libro entero –el dedicado a derecho penal- del Código de Derecho Canónico, y en la actualidad hay todavía  leyes importantes pendientes de promulgación; asimismo, el proceso sinodal abierto hace un par de meses, dedicado a la sinodalidad, ha puesto sobre el tapete la necesidad de valorar si sería necesario introducir alguna reforma en la actual regulación canónica, con el fin de que ésta refleje más adecuadamente la naturaleza sinodal de la Iglesia.

Aunque pueda dar cierto vértigo, se trata de una labor de revisión y adaptación normativa que no surge de un mero afán de novedad, ni de un activismo legislativo que busque el “cambio por el cambio”, sino que responde al principio teológico Ecclesia semper reformanda.  Como puso de manifiesto la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges por la que se promulgó el Código de 1983, el Derecho canónico es la traducción jurídica de los principios eclesiológicos vigentes, a los que la normativa canónica aporta operatividad, haciéndolos eficaces.

Así lo ha recordado también recientemente el papa Francisco, advirtiendo que “es necesario readquirir y profundizar el verdadero significado del derecho en la Iglesia, el Cuerpo Místico de Cristo, donde la preeminencia es la de la Palabra de Dios y la de los Sacramentos, mientras que la norma jurídica tiene un papel necesario pero subordinado y al servicio de la comunión. En esta línea, es oportuna (…) la reflexión sobre la genuina formación jurídica en la Iglesia, que haga comprender la naturaleza pastoral del derecho canónico, su naturaleza instrumental respecto a la salus animarum (c. 1752) y su necesidad de respetar la virtud de la justicia, que debe ser siempre afirmada y garantizada”[1].

Todas las realidades eclesiales y su correspondiente regulación canónica, de los sacramentos a los bienes eclesiásticos, de la organización eclesial a las universidades eclesiásticas, de la regulación de los estados de vida en la Iglesia al reconocimiento de los derechos fundamentales de los fieles, de las asociaciones de fieles y las fundaciones a la tramitación de los procesos matrimoniales, de la regulación de los delitos o la imposición de penas canónicas a la constitución y funcionamiento de los tribunales, encuentran su fundamento último en su contribución al fin evangelizador y pastoral de la Iglesia. Y, en el caso del Derecho canónico, esta contribución se hace precisamente desde – no a pesar de – su especificidad jurídica, que intenta armonizar del modo más adecuado posible los distintos valores y derechos a proteger, realizando la virtud de la justicia.

Se pretende de este modo crear un marco de seguridad jurídica, de libertad y de armónica colaboración de los diversos carismas en pro del bien común y del fin último de la Iglesia, que evite toda arbitrariedad, incluso la realizada en aras de fines en principio buenos. Como recordó  el papa Francisco en el discurso anteriormente citado, recogiendo y desarrollando el magisterio de su predecesor, “«una sociedad sin derecho sería una sociedad carente de derechos. El derecho es una condición del amor» (Benedicto XVI, Carta a los seminaristas, n. 5). Dar a conocer y aplicar las leyes de la Iglesia no es una traba para la presunta “eficacia” pastoral de quienes quieren resolver los problemas sin el derecho; al contrario, es la garantía de la búsqueda de soluciones no arbitrarias, sino verdaderamente justas y, por tanto, verdaderamente pastorales. Evitando soluciones arbitrarias, el derecho se convierte en un baluarte válido en defensa de los últimos y de los pobres, en un escudo protector para aquellos que corren el riesgo de ser víctimas de los poderosos de turno. Lo vemos hoy; vemos cómo en este contexto de guerra mundial a trozos, siempre hay una ausencia del derecho, siempre. Las dictaduras nacen y crecen sin el derecho. En la Iglesia no puede pasar eso[2].

A ese fin pastoral mira el derecho canónico al regular las instituciones, carismas y realidades eclesiales; a él está supeditada la concreta regulación positiva vigente, que deberá ir adaptándose a las nuevas situaciones y a las necesidades pastorales de cada momento, de modo que, sin perjuicio de mantener los elementos esenciales propios de cada institución, puedan responder de modo más eficaz a los nuevos retos, permitiendo que la Iglesia siga cumpliendo su misión en el mundo, conforme a su mandato originario.

Es precisamente la conciencia del carácter instrumental del Derecho Canónico, supeditado siempre al fin último de la Iglesia (la salvación de las personas y el anuncio del Evangelio), lo que exige huir de todo inmovilismo paralizante, intentando que el derecho canónico vigente refleje, del modo más adecuado posible, la naturaleza de la Iglesia y contribuya al logro de sus fines. Desde esta clave, se comprende mejor el sentido de la notable actividad legislativa de la Iglesia en los últimos años. Pero junto con esta apertura al cambio y a la reforma, será importante asimismo que la regulación vigente sea conocida y aplicada correctamente; en algunos campos, más que cambios legislativos, lo que urge es que se produzca una verdadera “recepción” del ordenamiento canónico.

En definitiva, el Derecho Canónico –en todas sus ramas y disciplinas- es un derecho verdaderamente jurídico, pero también esencialmente evangélico, eclesial y pastoral. La conciencia de la naturaleza pastoral del Derecho canónico no supone absolutizar o cristalizar la regulación positiva de las diversas realidades eclesiales, que, en cuanto positiva, podrá – y deberá – estar en continua revisión, para ir adaptándose cada vez más a los principios evangélicos e ir dando respuesta a las nuevas necesidades pastorales; pero sí exigirá abandonar toda falsa confrontación entre lo jurídico-canónico y lo pastoral, como si lo evangélico fuera suprimir lo jurídico en vez de darle cumplimiento, logrando un derecho canónico que realmente refleje la imagen de la Iglesia, posibilite el marco adecuado que le permita cumplir más adecuadamente su misión y realice la virtud de la justicia.

Sobre estos presupuestos descansa el libro Derecho canónico y Pastoral. Concreciones y retos pendientes, en el que los profesores integrantes del grupo de investigación “Sistema jurídico-canónico y retos pastorales”, de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas hemos querido profundizar en cómo esta naturaleza pastoral se encarna y queda plasmada en diversos institutos canónicos regulados en los distintos libros del Código, prestando especial atención a las recientes reformas normativas[3].

 

Esta profundización en una cuestión fundamental como es la dimensión pastoral de la regulación eclesial se hace, no desde la abstracción y generalidad de los grandes principios, sino desde una perspectiva concreta y aplicada, centrada en el análisis y valoración de institutos específicos donde se refleja dicha dimensión pastoral; una aproximación actual, con especial atención a las reformas legislativas del último quinquenio; y con actitud crítica y propositiva, detectando las posibles incoherencias o contradicciones entre los principios y su plasmación legal, las lagunas existentes, y los retos aún abiertos y necesitados de respuesta.

 Carmen Peña García

https://web.comillas.edu/profesor/cpgarcia

[1] Francisco, Discurso a los participantes en la plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, 21 febrero 2020: www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2020/february/documents/papa-francesco_20200221_testi-legislativi.html

[2] Francisco, Discurso a los participantes en la plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, 21 febrero 2020

[3] C. Peña (Dir.), Derecho canónico y Pastoral. Concreciones y retos pendientes, Ed.Dykinson, Madrid 2021. Puede verse el índice detallado en Librería Dykinson – Derecho canónico y pastoral – Peña, Carmen | 978-84-1377-769-6

NUEVO DERECHO PENAL CANÓNICO

Con la Constitución Apostólica Pascite gregem Dei, de 23 de mayo de 2021, el papa Francisco promulga un nuevo Libro VI del Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC83), dedicado al derecho penal, anunciando su entrada en vigor el 8 de diciembre de 2021, fecha en la cual quedará abrogado el actual Libro VI. El nuevo Libro es fruto de un prolongado trabajo de más de 10 años llevado a cabo por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos (PCTL), que en este tiempo ha ido realizando amplias consultas (Conferencias Episcopales, especialistas, etc.) sobre los avances que iba alcanzando el proceso.

Desde la promulgación del CIC83 se han ido dando numerosas innovaciones en el derecho canónico penal, especialmente en el terreno de los abusos sexuales. Su presencia en el nuevo Libro VI se deja sentir, sin perjuicio de otras novedades que éste contiene. Se pretende que el derecho penal sea considerado como instrumento del gobierno de las autoridades de la Iglesia, contra la imagen de que es un medio menos pastoral. También se busca facilitar su aplicación ampliando los plazos para la prescripción de los delitos, intentando precisar más la definición de estos, determinando en mayor medida lo que se ha de aplicar y acotando mejor el margen de decisión allí donde esta determinación concreta se encomienda a la autoridad competente que interviene en el caso; particularmente en lo que se refiere a la imposición de la pena.

Entre los delitos que no estaban en el CIC83, cabe destacar la incorporación de nuevos delitos en materia económica y de abuso sexual. En estos últimos resulta especialmente novedoso que ya no serán delito solo cuando los cometa un clérigo, sino también un laico/a que tenga alguna “dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia”. También pasan a ser delito cuando sean cometidos por un miembro no clérigo (varón o mujer) de un Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica; novedad que, entre otras, venía ya anticipada (aunque de manera imperfecta e incompleta) en el motu proprio de 2019 Vos estis lux mundi (VELM). Lo mismo se puede decir de la modalidad de delito sexual que consiste en llevarlo a cabo con abuso de autoridad o con quien el motu proprio denomina “persona vulnerable” (“cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa”), si bien el nuevo Libro VI se referirá de otra manera a esta categoría de persona (así lo explicó el Secretario del PCTL, Mons. Arrieta, en la rueda de prensa emitida en directo por internet el 1 de junio de 2021, a pregunta de un periodista). Esto aparte, hay modalidades de delito sexual relativas a la pornografía con menores de edad que no están en el CIC83, si bien esta materia ha sido tratada ya anteriormente en las normas especiales para delitos reservados a la Congregación de la Doctrina de la Fe (CDF) y en VELM.

Como quiera que sea, para los delitos reservados a la CDF, entre los que están una buena parte de los delitos sexuales cuando el autor es un clérigo, se seguirá aplicando la normativa especial que desde hace años (2001, y luego 2010) hay para ellos. Son normas que prevén para estos casos disposiciones que no están en el CIC, entre las cuales cabe destacar la posibilidad llevar a cabo un proceso penal incluso para delitos que ya están prescritos.

 

Prof. José Luis Sánchez-Girón Renedo

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas

 

SANTA SEDE- MEDIDAS LEGALES ANTE EL COVID-19 -4- REUNIONES DE ÓRGANOS COLEGIADOS POR MEDIOS TELEMÁTICOS

Carta de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (CIVCSVA) de 31 de mayo de 2021 (Prot. n.Sp.R. 2452/20) autorizando la celebración telemática de capítulos por parte de los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica y fijando las condiciones para su autorización.

 

Carta de 31 de mayo de 2021

 

Con fecha 1 de julio de 2020 la CIVCSVA hizo pública una CARTA circular en la que se venía a prohibir la celebración de capítulos generales y provinciales on line de cara a preservar importantes valores en la vida consagrada, singularmente la sinodalidad en la toma de decisiones (cf. Blog de Derecho Canónico).

Casi un año después la Congregación, atendiendo a las peticiones recibidas de poder utilizar medios informático-telemáticos como alternativa a la presencia personal, ha decidido autorizar, de forma excepcional, por un período determinado y para casos concretos, la utilización de medios telemáticos destinados a distancia de los miembros de estos organismos colegiados.

 

A modo de síntesis:

1.- La autorización tiene carácter excepcional.

2.- La autorización solo alcanza a aquellos casos a los que, tras solicitarlo, les sea concedido.

3.- La autorización se extiende hasta finales del año 2022.

4.- Alcanza a institutos religiosos y a sociedades de vida apóstólica

5.- Para los que lo soliciten -y les sea concedido- supone la suspensión de los parágrafos 5-7 de la Carta circular de la CIVCSVA de 1 de julio de 2020.

6.- El moderador o la moderadora suprema, con el consentimiento de su consejo, propone a los miembros ex officio y de elección la adopción de sistemas telemáticos para la conexión a distancia con ocasión de la asamblea a celebrar.

7.- Antes del capítulo, y del modo que se consideren más adecuado (la carta cita entre paréntesis el correo certificado y los servicios postales express), los miembros ex officio y los elegidos –uti singuli (uno a uno, individualmente)- deben aprobar, en votación secreta y por mayoría de 2/3, los procedimientos y los protocolos telemáticos.

Es decir, la decisión la toma el superior/a general con el consentimiento de su consejo pero solo llegará a ser operativa si los capitulares aprueban los procedimientos y protocolos.

8.- La CIVCSVA concederá autorización a quien lo solicite presentando la documentación acerca de los protocolos telemáticos previamente aprobados (ex ofificio y elegidos).

9.- Los miembros del capítulo deberán contar con la formación y los recursos técnicos (PC) necesarios para poder participar en esta modalidad. Se debe garantizar la seguridad y la privacidad.

10.- Para la celebración de capítulos provinciales en esta modalidad el/la  superior/a mayor deberá contar con el consentimiento de su consejo y se deberá solicitar la autorización del superior/a general también con el consentimiento de su consejo. Se deberán seguir las mismas indicaciones.

11.- Los institutos seculares, si optasen por esta posibilidad, deberán seguir las indicaciones ofrecidas en la carta.

12.- La elección del moderador/a supremo y de su consejo durante el capítulo -derogándose el canon 167 §1 CIC y el Derecho propio- se realizará en votación por correo postal, para lo cual se dan una serie de indicaciones respecto a la preparación y envío de las papeletas, modo de votar, plazos para el envío de las papeletas (mediante servicios postales especiales) siempre después de la apertura del capítulo, el escrutinio en sesión transmitida on line, y la proclamación del elegido -tras su aceptación- también telemática.

La mayoría requerida en las dos primeras votaciones es de 2/3. Se dan espciales normas para el escrutinio de la segunda votación. En su caso resultará elegido el que obtenga mayor número de votos, y eventualmente  se aplicará el  canon 119 CIC.

Este mismo procedimiento se deberá seguir, en rondas separadas, para miembro del consejo y demás cargos a elegir conforme al Derecho propio.

La carta de la Congregación termina invitando a que «la utilización de los medios telemáticos se realice con sentido de responsabilidad y, sobre todo, que tutele y promueva la comunión en los IVC-SVA».

 

Prof. Miguel Campo Ibáñez, SJ

mcampo@comillas.edu

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas

 

Reforma del c. 230,1 CIC: el acceso de la mujer a los ministerios instituidos de lectorado y acolitado

El 10 de enero del año 2021, el papa Francisco ha modificado, por medio del motu proprio Spiritus Domini, el c. 230 § 1 del Código de Derecho Canónico, suprimiendo la reserva al varón de los ministerios estables de lector y acólito que dicho canon recogía, pese a tratarse de ministerios laicales. La nueva redacción dada a dicho canon, al suprimir la referencia a los “varones laicos”, extiende a todos los laicos la posibilidad de “ser asumidos establemente, mediante el rito litúrgico establecido, en los ministerios de lectores y acólitos”, permitiendo de este modo el acceso de las mujeres al ministerio instituido del lectorado y del acolitado.

Los ministerios de lectorado y acolitado, tradicionalmente integrantes de las llamadas “órdenes menores” recibidas con vistas a la recepción del orden sagrado, recibieron, tras el Concilio Vaticano II, un sentido renovado, viniendo configuradas en el motu proprio de Pablo VI Ministeria quaedam, de 17 de agosto de 1972, como ministerios laicales, perdiendo por consiguiente su carácter clerical.

Frente a la rígida distinción entre funciones clericales y funciones laicales en épocas pretéritas, la renovación eclesiológica conciliar redimensiona el papel del laicado y reconoce que todos los fieles – no sólo los ministros ordenados- son, en virtud del Bautismo, corresponsables de la misión evangelizadora de la Iglesia, participando, cada uno según su propia condición, de la triple función de santificar, enseñar y regir de la Iglesia. Consecuentemente con ello se amplían –y así lo recoge ampliamente el Código de Derecho Canónico de 1983- los cauces de participación de los fieles laicos en el munus santificandi de la Iglesia, incluida la administración de los sacramentos y el culto sagrado.

Sin embargo, pese a afirmarse su carácter laical, la regulación de estos ministerios en el c. 230 contenía una llamativa quiebra de la igualdad entre mujeres y varones laicos, en cuanto que su institución como ministerio estable, mediante el rito litúrgico prescrito, seguía reservada a los varones (c. 230,1), a pesar de reconocer el mismo canon que la mujer puede desempeñar –y, de hecho, así lo hace en muchas ocasiones- todas las funciones encomendadas a estos ministerios, sea por encargo temporal (c. 230.2) o por suplencia del ministro ordenado, en situaciones de ausencia o defecto de éstos (c. 230.3). Se trataba de una reserva mayoritariamente considerada por la doctrina canónica como injustificada, desde el momento en que contradecía la radical igualdad reconocida en el Código entre varones y mujeres en el ámbito laical.

Como muestra de la conciencia eclesial respecto a la falta de fundamento de esta reserva de los ministerios laicales a los varones, ya el Sínodo de los Obispos de 2008 sobre la Palabra propuso, en sus conclusiones finales, aprobadas por amplísima mayoría, la superación de esta distinción y la admisión de las mujeres al ministerio estable del lectorado, “de modo que se vea reconocido en la comunidad cristiana su rol de anunciadoras de la Palabra” (Proposición 17). Finalmente, tras insistirse en Sínodos posteriores –especialmente, en el Sínodo de la Amazonía (2019)- en la necesidad de reconocer nuevos caminos de ministerialidad laical, sin discriminar a las mujeres, el m.p. Spiritus Domini avanza en ese camino, dando una nueva redacción al c.230,1:

«Los laicos que tengan la edad y los dones determinados por decreto de la Conferencia Episcopal podrán ser asumidos establemente, mediante el rito litúrgico establecido, en los ministerios de lectores y acólitos; sin embargo, tal atribución no les da derecho al sustento ni a la remuneración por parte de la Iglesia».

 

A pesar de su sencillez, constituye una reforma relevante, por varios motivos:

  1. a) Por un lado, como se ha indicado, supone la eliminación de la única discriminación entre mujeres y varones laicos que podía encontrarse en el Código de Derecho Canónico. Dejando de lado el ministerio ordenado, en el Código actual, el punto de partida es la radical igualdad entre varones y mujeres laicos, teniendo ambos sexos reconocidos las mismas obligaciones y derechos en todos los ámbitos de actuación regulados por el derecho canónico. La única excepción era la anterior regulación del c. 230,1, que traslucía cierta reticencia a reconocer a las mujeres como titulares de un ministerio –incluso laical- instituido o estable dentro de la Iglesia, pese a afirmarse la capacidad femenina para desempeñar idénticas funciones eclesiales que los varones laicos.

 

  1. b) Por otro lado, se supera la vinculación –derivada de la propia evolución histórica de la figura- entre estos ministerios de lector y acólito y las órdenes menores, ofreciendo un nuevo horizonte que permitirá previsiblemente una revalorización pastoral de éstos y una mayor implantación como ministerio específicamente laical. Aunque con diferencias entre unas Iglesias particulares y otras, en muchas diócesis los ministerios estables de lector y acólito seguían estando, de hecho, básicamente reservados a los candidatos a las órdenes, siendo minoritario que se confirieran a laicos distintos de éstos. Aun valorándose la activa colaboración de los laicos en muchos servicios y actividades litúrgicas, sacramentales y evangelizadoras, se entendían hechas por encargo temporal o en funciones de suplencia. Quizás la actual reforma pueda suponer un impulso a un mayor reconocimiento eclesial de esta corresponsabilidad laical, en línea con lo apuntado en el motu proprio: “Estos carismas, llamados ministerios por ser reconocidos públicamente e instituidos por la Iglesia, se ponen a disposición de la comunidad y su misión de forma estable”.
  2. c) En esa misma línea, y conforme se apunta tanto en los motivos del motu proprio como en la carta de Francisco al Prefecto de la Congregación de la Doctrina de la Fe que se ha hecho pública simultáneamente, esta reforma legal vendría a poner de manifiesto la potencialidad evangelizadora de estos ministerios laicales y, más ampliamente, podría constituir un impulso a una mayor implicación laical en la vida y misión eclesial, en línea con el redescubrimiento de la sinodalidad característico de este pontificado.

En un sentido propio, hablar de ministerialidad laical es hablar de la corresponsabilidad de los laicos en la misión de la Iglesia, desde la conciencia del sacerdocio común de todos los fieles, ministerialidad derivada del bautismo. La  ministerialidad laical es más profunda y amplia que los ministerios laicales instituidos y  no se agota en ellos, si bien el reconocimiento eclesial de éstos puede dar impulso a una mayor y más incisiva participación de los laicos en la vida y misión de la Iglesia[1]. No se trata de multiplicar los ministerios laicales, ni de que todo servicio prestado en la Iglesia –incluso con carácter estable- deba dar lugar a un ministerio instituido en sentido estricto, sino de avanzar  en el reconocimiento de la aportación propia y específica de los laicos, varones y  mujeres, en la vida y misión de la Iglesia en toda su amplitud, contribuyendo de ese modo a la conversión pastoral y a la renovación sinodal de las estructuras eclesiales[2].

[1] C. Peña,  Sinodalidad y laicado. La participación de los laicos en la vocación sinodal de la iglesia: Ius Canonicum 59 (2019) 731-765.

[2] R.Luciani – M. T. Compte (Coords.), En camino hacia una Iglesia sinodal De Pablo VI a Francisco,  PPC-Fundación Pablo VI, Madrid 2020.

Carmen Peña García

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas, Madrid

El Papa Francisco reforma el Código de Cánones de las Iglesias Orientales Católicas

Con la carta apostólica en forma de motu propio «Ab initio» sancionada por el Papa Francisco con fecha 21 de noviembre de 2020, y dada a conocer hoy, 7 de diciembre de 2020, se modifica el Código de Cánones de las Iglesias Orientales Católicas (CCEO)  limitando la capacidad del obispo eparquial para aprobar nuevos institutos de vida consagrada.

El motu proprio se sitúa en la estela del recientemente promulgado motu proprio «Authenticum charismatis» con el cual se modificó el can. 579 del Código de Derecho Canónico (CIC) y por el que ahora se estable que el obispo diocesano solo podrá erigir un nuevo instituto de vida consagrada si cuenta previamente con la aprobación, dada por escrito, de la Sede Apostólica. En este mismo blog se puede encontrar una presentación de dicho motu proprio.

Con el nuevo motu proprio se modifican dos cánones del CCEO, a saber, los cánones 435 §1 y 506 §1.

El canon 435 §1, que trata de la erección de un monasterio autónomo, prescribe que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, el obispo eparquial recabe la licencia, dada por escrito, del patriarca, dentro de los límites territoriales de la Iglesia patriarcal, o de la Santa Sede en el resto de los casos. Lo establecido para la Iglesia patriarcal vale también para las Iglesias Arzobispales mayores (can. 152 CCEO). Sigue estando reservado al patriarca (o al arzobispo mayor) la erección de un monasterio estauropegíaco.

En cuanto al can. 506 §1, este viene a limitar la libertad del obispo eparquial para erigir congregaciones religiosas (no órdenes religiosas) al requerirse, a partir de la entrada en vigor de la reforma, la licencia de la Santa Sede, dada por escrito. Si la congregación religiosa va a ser erigida dentro de los límites del territorio del patriarcado se requiere además haber consultado al patriarca. Esto mismo vale para las Iglesias arzobispales mayores (can. 152 CCEO).

Avanzamos una traducción de la nueva redacción de los cánones.

Can. 435 §1 — Episcopi eparchialis est erigere monasterium sui iuris praevia licentia scripto data intra fines territorii Ecclesiae patriarchalis Patriarchae aut in ceteris casibus Sedis Apostolicae.

Compete al obispo eparquial erigir un monasterio autónomo, previa licencia dada por escrito, dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal, del patriarca o, en el resto de los casos, de la Sede Apostólica.

Can. 506 §1 — Episcopus eparchialis erigere potest tantum congregationes; sed eas ne erigat nisi praevia licentia scripto data Sedis Apostolicae et insuper intra fines territorii Ecclesiae patriarchalis nisi consulto Patriarcha.

El obispo eparquial solo puede erigir congregaciones; pero no las erija si no es con la licencia previa, dada por escrito, de la Sede Apostólica, y además, dentro de los límites del territorio de una Iglesia patriarcal, consultado el patriarca.

Así como el Código de Derecho Canónico (CIC) ha sido objeto ya de un buen número de reformas parciales, esta es la primera vez que se introduce una reforma en el texto del Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO).

La noticia ha sido conocida en la misma fecha en la que se ha anunciado el viaje del Papa Francisco a Irak, primero de un Romano Pontífice a aquel país, y primero que va a realizar el actual Pontífice tras la pandemia por el COVID-19. Todo ello testimonia el interés del Papa Francisco por las Iglesias orientales católicas.

https://www.religiondigital.org/mundo/Irak-ppa-francisco-mosul-bagdad-historico_0_2293570645.html

 

El papa Francisco viajará en marzo a Irak (si la pandemia se lo permite)

Actualmente existen en la Iglesia católica 23 Iglesias sui iuris, además de la Iglesia latina. De esas 23 Iglesias, 6 de ellas son Iglesias patricales y 6 son Iglesias arzobispales mayores. A saber:

  • Iglesia patriarcal de Alejandría de los Coptos
  • Iglesia patriarcal de Antioquía de los Sirios
  • Iglesia patriarcal de Antioquía de los Maronitas
  • Iglesia patriarcal de Antioquía de los Greco-Melquitas, de Alejandría, de Jerusalén y de todo el Oriente
  • Iglesia patriarcal de Cilicia de los Armenios
  • Iglesia patriarcal de Babilonia de los Caldeos

 

  • Iglesia arzobispal mayor de Alba Julia de los Rumanos
  • Iglesia arzobispal mayor de Kiev-Halyc de los Ucranianos
  • Iglesia arzobispal mayor de Ernakulam-Angamaly de los Siro-Malabares
  • Iglesia arzobispal mayor de Trivandrum de los Siro-Malabares

 

Miguel Campo-Ibáñez

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas

SANTA SEDE- MEDIDAS LEGALES ANTE EL COVID-19 -3- Reuniones de órganos colegiados por medios telemáticos

COVID-19 y reuniones de órganos colegiados por medios telemáticos

Entre las cuestiones que la pandemia ocasionada por el COVID-19  ha venido a ocasionar en la vida eclesial se encuentra la dificultad, cuando no la imposibilidad, de celebrar con normalidad reuniones de órganos colegiados (prohibiciones de desplazamientos establecidas por las autoridades sanitarias, prohibición de reuniones por encima de determinados números, cierre de fronteras, confinamientos, etc.). Además, el imperativo moral de cuidar la salud y evitar la propagación de la pandemia nos empuja a todos a reducir al máximo las reuniones de personas en espacios cerrados, reuniones que, además, presumiblemente serán prolongadas.

Esta dificultad está afectando, de un modo especial, a la vida consagrada, dada su configuración básica y fundamental de hecho asociativo.

El sistema de vida y de gobierno de la vida consagrada pivota, en buena medida, sobre la reunión de órganos colegiados de consulta y de gobierno.

A este respecto la Santa Sede, a través de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (CIVCSVA), ha venido a establecer una serie de disposiciones a través de su

Carta circular de 1 de julio de 2020

 

 

1.- Aplazamiento de la celebración de capítulos generales y provinciales, y prórroga del mandado de los superiores y consejos afectados por la expiración de su mandato sin que se pueda celebrar nuevo capítulo elector.

Con fecha 2 de abril de 2020 la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (CIVCSVA) autorizó a diferir la celebración de los capítulos generales y provinciales hasta nueva fecha (estas indicaciones tienen efecto desde la fecha de emanación del Decreto general CIVCSVA Prot. N. Sp.R. 2419/20, del 2 de abril de 2020, y permanecerán operativas mientras no se den nuevas disposiciones).

El Dicasterio solicitó a los institutos afectados la comunicación (vía fax o correo electrónico) de las nuevas fechas fijadas para la celebración de los capítulos, provinciales o generales. El Dicasterio, en el mismo acto, y visto el aplazamiento de los órganos electorales -los capítulos- prorrogó el mandato de los superiores mayores y sus consejos afectados por la medida.

 

2.- Reuniones de consejos de gobierno

La CIVCSVA, a través de Carta de 1 de julio de 2020 (Prot. n. Sp.R. 2452/20) dirigida a los Moderadores y Moderadoras supremos de los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, sale al paso de la dificultad presente para la celebración de reuniones de gobierno de los consejeros, es decir, de los miembros de un «coetus personarum» ad mentem del can. 627 y la referencia inclusiva a los cc. 127 y 166. El can. 166 §1 prescribe la presencia personal de los miembros de un colegio.

La CIVCSVA comunica por medio de esta carta de 1 de julio que

«el Santo Padre ha concedido a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica una “facultad extraordinaria”, aprobada en forma específica en audiencia de 30 de junio de este año (Prot. n. Sp.R 2452/20), por la que autoriza al Dicasterio a dispensar, para casos particulares, de la presencia de los consejeros según lo prescrito por el can. 166 §1».  

La CIVCSVA reitera en la misma carta cómo reunión vía telemática del superior mayor con su consejo no constituye ni debe constituir una solución ordinaria para el gobierno del instituto o la provincia:

«el recurso habitual a medios telemáticos privaría de sentido al servicio de la autoridad que, en la vida consagrada, está llamada personal y responsablemente a mantener viva una reda de relaciones, a través de una correcta y eficaz comunicación, a fin de tutelar y promover la comunión en el Instituto».

La CIVCSVA muestra su disposición a recibir peticiones de los superiores mayores, con el consentimiento de su consejo, para utilizar medios informático-telemáticos cuando en el ejercicio de su cargo debe valerse del consejo (can. 627 §1). El Dicasterio establece algunas puntualizaciones:

1.- se debe garantizar la confidencialidad y, en su caso, el secreto (can. 127);

2- que se verifique la identidad de los participantes en la reunión por vía telemática;

3.- que se de la posibilidad de intervenir en tiempo real durante los debates.

 

2.- Capítulos provinciales y generales

En el curso de ya mencionada audiencia del Santo Padre ha dispuesto que «no se pueden celebrar capítulos generales o provinciales en modalidad telemática, ni en parte presencial y en parte telemática, sino sólo presencial».

La CIVCSVA fundamenta esta disposición aprobada por el Romano Pontífice a ruegos de los superiores del Dicasterio en una argumentación de peso que vale la pena recoger:

«La sinodalidad, en la forma particular de la colegialidad capitular, constituye el centro de la tarea de renovación de los IVC-SVA, promovida por el Concilio Vaticano II e indica un modus vivendi et operandi específico de los consagrados dentro de la Iglesia Pueblo de Dios. La sinodalidad manifiesta y realiza en concreto el estar en comunión caminando juntos, reuniéndose en Asamblea y participando todos los miembros activamente en la misión evangelizadora propia del carisma. La tradición secular de los capítulos exige la presencialidad como una forma de salvaguardar y promover la búsqueda constante del bien común. La presencialidad conjuga las exigencias de representación de “todo el Instituto […] verdadero signo de su unidad en la caridad” (can. 631 §1). La presencilidad expresa el caminar juntos en la confrontación inmediata, en la comunicación directa, no sólo verbal, asumiendo la fatiga de orientaciones convergentes y, en su caso, repensando más correctamente un status quaestionis antes de proceder a resoluciones definitivas que vinculan a todo el Instituto o Sociedad. La presencialidad está revestida de la delicada y compleja gestión de los procedimientos electivos y del evento de la elección de los Superiores Mayores. Eventos y procedimientos que no pueden ser reemplazados ni siquiera por los más sofisticados instrumentos telemáticos».

Y sigue la Congregación señalado que:

«En efecto, el ejercicio de la colegialidad y el acto colegial, por su naturaleza intrínseca, no pueden reducirse a la suma de los votos de cada uno  de los miembros del colegio, ya que el mismo camino sinodal/colegial es una parte integrante de la formación, no sólo de una mayoría, sino mucho más, de un consenso que nace del discernimiento compartido. Es bien sabido por todos los hermanos y hermanas que tienen la experiencia de capítulos que la formación del consenso es el resultado de una confrontación directa que, en la presencialidad, está asegurada en el respeto de tiempos y modos de comunicación; mientras que no parecería ser tan eficaz sólo por medios telemáticos. Si para un coetus personarum (cf. Supra) se puede configurar una excepción, su extensión vaciaría de significado el ejercicio de la colegialidad, privándola de su plus valore:  ejercicio de un proceso de discernimiento encaminado a tutelar la exactitud de los métodos y el rigor de la evaluación de las decisiones para promover la búsqueda del bien común. Una colegialidad puramente técnica (virtual) podría atenuar el sentido de corresponsabilidad o, al menos, debilitar las condiciones de una comprobación puntual de su eficacia».

Concluye la CIVCSVA con unas palabras del Papa Francisco:

«está claro que no basta con multiplicar las conexiones para que aumente la comprensión recíproca».

 

(Las negritas son del autor de la entrada en el blog).

 

Prof. Miguel Campo Ibáñez

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas

 

Carta apostólica en forma motu proprio «authenticum charismatis» con la cual se modifica el can. 579 del CIC

 

Este motu proprio, dado por el Papa en el Laterano, el 1 de noviembre pasado, aunque sólo afecta a un canon, el can. 579, supone un cambio sustancial en el proceso del nacimiento canónico de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica.

Hasta ahora la competencia del obispo diocesano para erigir institutos de vida consagrada (religiosos y seculares) o sociedades de vida apostólica (según el can. 732, el can. 579 les afecta igualmente) sólo se sujetaba a la consulta previa de la Sede Apostólica, sin necesidad de seguir su parecer. Incluso la necesidad de tal consulta de cara a la validez de la erección no estaba clara, y desde el CIC 17 se hablaba incluso de anulabilidad o ilicitud si no se realizaba, pero no de nulidad. El 4 de abril de 2016, en audiencia concedida al Secretario de Estado, y siguiendo el parecer del Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, el Papa declara que dicha consulta previa es necesaria de cara a la validez del acto.

La modificación del último párrafo del canon: “valide erigere possunt, praevia licentia Sedis Apostolicae scripto data» supone un cambio cualitativo: la licencia y control de la CIVCSVA en estas actuaciones es decisiva, como nos consta que las autoridades de dicho dicasterio deseaban hacía tiempo. Los nuevos institutos y sociedades deben ser reconocidos por la Sede Apostólica, cuyo juicio a partir de ahora, al contrario que anteriormente, es definitivo.

La justificación que determina el motu proprio para dicha reforma me parece muy lógica: el acto de erección, aunque sea diocesano, es relevante para toda la Iglesia universal. Todo instituto o sociedad, aunque surja en el contexto de una Iglesia particular, no es una realidad aislada, sino que se inserta en el corazón mismo de la Iglesia.

Creemos que el nacimiento de una institución de este tipo es oportuno que lleve consigo un control estricto, pues se ha dado una multiplicación de institutos de vida consagrada que, aparte de aportar poco a y en la Iglesia, han traído problemas variados, y muchos tienen escasas posibilidades de desarrollo. Pensemos, además, que su desaparición, sino hay intervención de la Santa Sede para su supresión (can. 584) no se produciría hasta los 100 años de cesar su actividad (can. 120.1).

 

Rufino Callejo de Paz, OP

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas

 

EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES EN LAS CAUSAS MATRIMONIALES CANÓNICAS TRAS EL COVID-19

Carmen Peña García

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia COMILLAS

 

El estado de alarma provocado el COVID-19 motivó el cierre y consiguiente paralización, en marzo de 2020, de la actividad forense de los tribunales eclesiásticos, con la interrupción de los plazos procesales afectantes a las causas en tramitación.

Una cuestión que podría suscitar alguna duda o confusión en los abogados y procuradores que actúan tanto en sede civil como canónica, una vez se proceda a la reapertura del tribunal eclesiástico y la vuelta a su actividad del mismo, es la del cómputo de los plazos procesales, puesto que los criterios dictados en esta cuestión para la jurisdicción estatal son diversos de los criterios vigentes con carácter general en la legislación canónica.

En efecto, en el ordenamiento procesal español, la Disposición Adicional Segunda, 1 del RDL 437/2020, de 14 de marzo, suspendió los plazos y actuaciones procesales, salvo las excepciones previstas en los números 2 y 3 de dicha disposición adicional. Por su parte, respecto a la finalización de la suspensión de plazos y la reanudación de la actividad procesal estatal, que, conforme al RDL 537/2020  de 22 de mayo,  tendrá lugar el día 4 de junio de 2020,  el art. 2,1 del RDL 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas, establece que

«los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de la DA segunda del RD 463/2020…,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente».

No obstante, ese plazo se amplía incluso en el caso de los recursos  contra aquellas sentencias y resoluciones que pongan fin al procedimiento que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos del estado de alarma, al establecer el art.2.2. que, en estos casos, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra dichas resoluciones «quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora».

Debe destacarse, sin embargo, que esta regulación de la jurisdicción estatal no es aplicable, per se, en la jurisdicción canónica. En este ámbito, cada obispo –o el Nuncio, en el caso del Tribunal de la Rota Española- será el competente para establecer la fecha de reapertura de su tribunal, atendiendo a la situación sanitaria y a la necesaria prudencia, siempre mirando al bien común y el de los trabajadores del tribunal y operadores jurídicos que actúan ante él, así como también a evitar un innecesario retraso en la resolución de causas en las que está implicado el bien y la tranquilidad de conciencia de muchos fieles.

En cuanto al cómputo de los plazos en los procedimientos canónicos de nulidad matrimonial, debe tenerse en cuenta que lo que se ha producido en este cierre de los tribunales es una mera suspensión o interrupción de los plazos procesales, por lo que, salvo disposición expresa en contrario, los mismos volverán a correr, una vez se retome la actividad, en el mismo punto en que se encontraban al producirse la suspensión, sin que sea de aplicación en este foro lo dispuesto en el art. 2 del RDL 16/2020, de 28 de abril.

 

La Santa Sede invita a no olvidar el trabajo en pro de la creación de entornos seguros

Francisco: Las leyes en la Iglesia no son «una traba para la presunta «eficacia» pastoral de quienes quieren resolver los problemas sin el derecho; al contrario, es la garantía de la búsqueda de soluciones no arbitrarias, sino verdaderamente justas y, por tanto, verdaderamente pastorales».

 

Con fecha 24 de abril de 2020 la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica ha enviado una carta a todos los Moderadores Supremos de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica.

La misiva, que viene firmada por el cardenal prefecto, Joao Braz Card. de Aviz, y por el Arzobispo secretario, el española Fray José Rodríguez Carballo, OFM, contiene 4 puntos que pasamos a sintetizar:

1.- En el punto primero, además de recordar el magisterio de la Iglesia en la importante materia de la creación de entornos seguros para todos, recuerda el deber de los Moderadores Supremos de los IVC y SVA de velar para que se siga trabajando en la formulación de instrumentos para la protección de menores y personas vulnerables de manera que se garantice la seguridad de los mismos.

2.- En esta labor se deberá continuar con la elaboración de líneas guía, en las cuales «se tendrá cuidado de especificar los criterios de información-valoración, orientaciones disciplinarias y acompañamiento de religiosas y religiosos implicados en episodios de abusos. Si para entonces ya se han abierto procedimientos penales ante el poder judicial, no se omitan las medidas cautelares ya previstas por la legislación vigente antes del pronunciamiento final en el tribunal civil».

3.- Recuerda la invitación a las Conferencias Episcopales y las Conferencias de los Superiores y de las Superioras Mayores – a nivel nacional- para que «adopten un instrumento para revisar periódicamente las normas y comprobar su cumplimiento».

Igualmente, se vuelve a informar de la constitución de «un grupo de trabajo operativo (task forcé) para ayudar a Conferencias Episcopales, Institutos Religiosos y Sociedades de Vida Apostólica en la preparación y actualización de lineamientos para la protección de menores». No obstante, se recuerda, la responsabilidad última en la preparación de directrices sigue recayendo en las respectivas Conferencias Episcopales, Institutos Religiosos y Sociedades de Vida Apostólica.

4.- Finalmente, se recogen las muy significativas palabras del papa Francisco en el curso de la audiencia a los participantes de la Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos de 21 de febrero de 2020 en las cuales el Papa exhortó a «dar a conocer y aplicar las leyes de la Iglesia» que no son «una traba para la presunta «eficacia» pastoral de quienes quieren resolver los problemas sin el derecho; al contrario, es la garantía de la búsqueda de soluciones no arbitrarias, sino verdaderamente justas y, por tanto, verdaderamente pastorales». 

TUTELA Menores y personas vulnerables  CIVCSVA

 

ESPAÑA. MEDIDAS LEGALES ANTE EL COVID-19 RELEVANTES PARA LA IGLESIA -6-

Uso obligatorio de la mascarilla

En el BOE de hoy, 20 de mayo,  se ha publicado la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En síntesis:

  • Se establece la obligación de uso de la mascarilla por la por parte de la población. Se entenderá cumplida esta obligación, mediante el uso de cualquier tipo de mascarilla, preferentemente higiénicas y quirúrgicas, que cubra nariz y boca.
  • Quedan obligados al uso de mascarillas las personas de seis años en adelante.
  • Esta obligación no será exigible a las siguientes personas:
    • a) Personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla.
    • Personas en las que el uso de mascarilla resulte contraindicado por motivos de salud debidamente justificados, o que por su situación de discapacidad o dependencia presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
    • Desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, resulte incompatible el uso de la mascarilla.
    • Causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • El uso de mascarilla será obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros.

Uso de la mascarilla BOE-A-2020-5142

Facultad de Derecho Canónico. Universidad Pontificia Comillas ICAI-ICADE