La absolución del pecado de aborto durante el año de la Misericordia

jlsgiron

Prof. Dr. D. José Luis Sánchez-Girón Renedo, S.J.
Facultad de Derecho Canónico
Universidad Pontificia Comillas

En una carta del pasado 1 de septiembre, el Papa ha concedido a todos los sacerdotes, durante el Año Jubilar de la Misericordia, la facultad de absolver del pecado de aborto “no obstante cualquier cuestión contraria”, y les anima a orientar a los penitentes en un “itinerario de conversión” ¿Qué tiene esto de novedoso o especial?

Además de considerar que el aborto es un pecado, la Iglesia prevé que quien lo comete queda sujeto a la excomunión, que, entre otras cosas, prohíbe recibir la absolución sacramental. Se contemplan multitud de circunstancias (desconocimiento, falta de plena libertad en la decisión de abortar, etc.) por las cuales la persona que aborta no quedaría excomulgada; pero si no se da ninguna de ellas, sí lo estaría. El Código de Derecho Canónico de 1983 prevé que, en principio, la remisión (o perdón) de esta excomunión corresponde al Obispo; pero también permite que los sacerdotes la concedan, bajo ciertas circunstancias, en el sacramento de la reconciliación (en “la confesión”) si se ve que el penitente está sinceramente arrepentido y que siente urgencia espiritual en recibir para el pecado cometido el perdón de Dios que se obtiene con la absolución. Con esto, el mismo sacerdote que remite la excomunión en esa confesión puede al tiempo absolver del pecado. No obstante, para estos casos se pide comunicar al Obispo de la diócesis que se ha llevado a cabo esa acción; o bien al Canónigo Penitenciario, cosa que se permite hacer al propio confesor y sin dar el nombre del penitente. El sentido de esta comunicación es hacer llegar al penitente (a través del confesor) indicaciones que le ayuden a profundizar y completar su proceso de arrepentimiento (lecturas, meditaciones, obras de caridad, actos de piedad y devoción, etc.).

Vemos, pues, que la concesión del Papa no es enteramente novedosa, sino que en buena parte tiene ya tradición en la Iglesia. La novedad podría estar, por ejemplo, en que el sacerdote no tiene por qué dilucidar si el penitente siente más o menos urgencia en recibir la absolución. Es verdad que, ante ese requisito del Código, muchos canonistas piensan que el mismo hecho de acudir a la confesión ya significa que hay esa necesidad espiritual; pero otros pueden considerar que, para remitir la excomunión y absolver, el confesor debe plantearse previamente si se da o no esa urgencia en el penitente. La indicación de que la concesión se da “no obstante cualquier cuestión contraria” podría suponer que, durante el año Jubilar, la primera interpretación se impone sin más dudas ni discusiones.

Otra novedad podría ser, a partir de esa misma indicación, que no será preciso comunicar que se ha llevado a cabo la remisión y absolución en la confesión. Establecer que las indicaciones antes mencionadas procedan de una autoridad superior al confesor pretende, entre otras cosas, que las dé una instancia más experta y competente en ese terreno. Algunos sacerdotes tienen la facultad de remitir y absolver sin necesidad de que se haga después esa comunicación (por ejemplo, los sacerdotes jesuitas), pues se considera que tienen formación, cualidades y experiencia como para orientar bien al penitente en su camino de arrepentimiento y reconciliación. Cabe entender que la concesión del Papa, cuando anima a los sacerdotes a indicar al penitente un “itinerario de conversión verdadera para llegar a acoger el auténtico y generoso perdón del Padre”, supone que, como signo de misericordia, durante el Año Jubilar se va a considerar que todos los sacerdotes sabrán indicar adecuadamente un itinerario así.

Si el Papa hubiera querido mantener las dos cuestiones comentadas que el Código prevé, seguramente hubiera hecho alguna mención explícita en ese sentido. No habiéndola hecho, es razonable pensar que la concesión tendrá, entre otros, los efectos apenas comentados.

Carta del Papa
Lecturas:
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ-GIRÓN, S.J., «Evolución de la disciplina canónica en materia de absolución y remisión de pecados y censuras reservadas durante los últimos cien años», Ciencia tomista 137 (2010) pp. 139-171.
ANGEL MARZOA, «El delito de aborto: concepto penal canónico, autoría y complicidad», en La cooperacion canónica a la verdad. Actas de las XXXII Jornadas de actualidad canónica, ed. Dyckinson S.L., Madrid 2014, pp. 27-45.
R. ASPE, «El ‘caso ugente’ para la remisión de las censuras en la normativa canónica actual, Periodica 101 (2012) 159-198.

Tsunami procesal en la tramitación de las nulidades canónicas

Carmen Peña (11-9-2014) 004

TSUNAMI PROCESAL
en la tramitación de las nulidades canónicas

Carmen Peña García
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

El Papa Francisco ha renovado completamente el proceso para las declaraciones canónicas de nulidad, modificando íntegramente los cánones 1671-1691 del Código de Derecho Canónico latino y los cánones 1357-1377 del Código de Cánones de las Iglesia Orientales. Este cambio se produce a menos de un mes del inicio de la Asamblea Ordinaria del Sínodo sobre la Familia, sacando de este modo la temática procesal – muy técnica- de las discusiones del Aula Sinodal y permitiendo que los Obispos se centren en el debate de cuestiones pastorales.

1.- Líneas maestras: La reforma tiene unas líneas maestras claras, que pasan por potenciar la dimensión pastoral del proceso canónico de nulidad y reforzar la implicación del Obispo diocesano en la misión de juzgar. Se intenta asimismo, desde esta preocupación pastoral, dar respuesta y estar cerca de los “pobres”, entre los que el Papa sitúa a los divorciados que han pasado por la siempre dolorosa experiencia del fracaso matrimonial y que pueden sentirse también en ocasiones rechazados por la Iglesia por su situación.

Se constata, en este sentido, una clara intención de, salvando la verdad y la indisolubilidad del matrimonio, facilitar el acceso de los fieles a este concreto remedio eclesial de la declaración de nulidad del matrimonio precedente, para lo cual, además de agilizar los procesos, se ponen los medios para garantizar el efectivo acceso de todos los interesados a los tribunales, modificando los fueros competentes, admitiendo con toda amplitud –salvando siempre el derecho de defensa de la otra parte- el fuero del demandante, de modo que se evita que la parte interesada tenga que acudir a solicitar la nulidad a un tribunal lejano.

En la misma línea de remover los obstáculos que alejan a los fieles de este remedio, se insta en la Introducción del documento a las Conferencias Episcopales a que apoyen y promuevan la conversión –un profundo cambio de perspectiva y método- que supone esta reforma y también que, salvando la justa y digna retribución de los operadores del tribunal, favorezcan en la medida de lo posible la gratuidad de estos procesos, de modo que la Iglesia se muestre como una madre generosa en una materia tan íntimamente ligada a la salvación de las personas.

2.- Contenido: Pese a la profunda renovación procesal, tan importante es lo que se mantiene como lo que se innova:

a) Lo que permanece:

– Se mantiene el carácter declarativo de los procesos de nulidad; no se trata de anular, de disolver, sino de verificar más rápidamente la realidad del primer matrimonio, discerniendo si fue válido o nulo.

– Permanece también la naturaleza judicial del proceso, que salvaguarda más adecuadamente los derechos de las partes, la seguridad jurídica y el descubrimiento de la verdad.

– Se mantiene asimismo el derecho de apelación de partes y del defensor del vínculo, así como la necesaria intervención del ministerio público en estos procesos, en orden a salvaguardar la defensa de la validez del matrimonio; y también la posibilidad de introducir nuevos capítulos de nulidad en segunda instancia.

b) Lo que se modifica:

– Se modifica profundamente la constitución de los tribunales eclesiásticos: aparte de reforzar el papel del Obispo como primer juez de la diócesis, animándole a juzgar por sí mismo algunas causas, la propia constitución del tribunal se abre a la participación ordinaria de jueces laicos, sin las limitaciones del Código actual. Si es posible, los tribunales deberán ser colegiados en primera instancia, si bien los jueces pueden ser clérigos o hasta dos laicos, presididos por el juez clérigo. Si no es posible constituir el tribunal colegial, podrá el Obispo constituir juez único, necesariamente clérigo.

– Se suprime la duplex conformis, volviendo al régimen común en el mismo proceso canónico, según el cual una sola sentencia que ninguna de las partes –ni los cónyuges ni el defensor del vínculo- apela adquiere firmeza, pudiendo las partes contraer nuevo matrimonio o regularizar su situación matrimonial. Por otro lado, aunque se salvaguarda, como no puede ser menos, el derecho de apelación, se prevé también, en orden a evitar apelaciones meramente dilatorias, que pueda el tribunal de segunda instancia rechazarlas en su caso a limine, confirmando por decreto la sentencia si de los autos se deduce con claridad la nulidad, manteniéndose de este modo algo ya previsto en la actualidad en el proceso brevior de confirmación por decreto de la sentencia afirmativa.

– Quizás lo más novedoso es la regulación de un proceso breve, similar al actual proceso documental, pero sin sus limitaciones, que se encomienda específicamente al Obispo y que podrá seguirse en caso de ausencia de contencioso –por estar de acuerdo ambos cónyuges en los hechos- siempre que existan pruebas que muestren con evidencia la nulidad del matrimonio. Aunque es de naturaleza judicial, este proceso simplifican muy notablemente los trámites, sin perjuicio del derecho de defensa, la proposición de pruebas y la discusión de la causa, oyendo al defensor del vínculo.

3.- Valoración provisional: Se trata de una reforma densa, que habrá que estudiar en profundidad, pero, en una primera aproximación, es innegable que responde a una nueva comprensión, más pastoral, tanto de estos procesos de nulidad como de la centralidad del Obispo y su responsabilidad en la misión de juzgar, situando estas causas en el corazón mismo de la actividad episcopal, y dando un notable protagonismo a los fieles divorciados como primeros receptores de la solicitud pastoral y jurídica del Obispo.

Las nuevas normas pueden lograr efectivamente una agilización en la tramitación de estos procesos, ciertamente necesaria ante los excesivos retrasos que muchas veces sufrían las partes, si bien presenta también algunos peligros para la seguridad jurídica (p.e., en la determinación del tribunal que va a juzgar la causa, que queda a decisión del Vicario judicial en la fijación de la fórmula de dudas) y para la adecuada defensa, en su caso, de la validez del vínculo, que exigirá una especial diligencia e independencia de los defensores del vínculo en cumplimiento de su deber, sin escrúpulos ni exigencias desorbitadas si la nulidad es clara, pero también sin falsa compasión ni respetos humanos si dicha nulidad no consta con certeza; respecto a la importancia de garantizar la autonomía e independencia de este ministerio, piénsese, p.e., en que el defensor del vínculo puede tener que apelar sentencias dictadas por el propio Obispo que le ha nombrado y del que depende.

Otro posible peligro para la indisolubilidad del matrimonio se halla en el art.14 de las Reglas procesales que acompañan la reforma codicial y que indica orientativamente una serie de circunstancias o casos que podrían justificar el uso del proceso breve por apuntar a una evidente nulidad del matrimonio, entre las que se encuentran algunas tan discutibles y complejas como la falta de fe o la provocación de un aborto, que son hechos que, aunque pueden ser relevantes, sólo en su confluencia con otros y a partir del análisis detallado de los hechos de la causa permitirán declarar dicha nulidad. Será fundamental, en este sentido, que se apliquen estas orientaciones en el contexto de la constante jurisprudencia matrimonial, valorando detalladamente cada caso, sin caer en el peligro de crear presunciones legales pro nullitate a partir de los hechos recogidos en dicho artículo.

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Enrique Sanz Giménez-Rico

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Enrique Sanz Giménez-Rico SJ
Decano de la facultad de Derecho Canónico