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Disolución del matrimonio canónico. Posibilidades actuales de profundización

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Las disoluciones canónicas: una realidad multisecular

Posibilidades actuales de profundización

            La disolución matrimonial es un acto constitutivo por el que se produce la ruptura de un matrimonio presumiblemente válido. El divorcio es el ejemplo más extendido de esta figura. De cara a la celebración de Sínodo de la Familia se oyen voces indicando la incompatibilidad de la doctrina y de la praxis católica tradicional respecto al divorcio y el peligro que pueden suponer soluciones canónicas que faciliten las rupturas matrimoniales. Sin embargo, apenas se advierte de que las disoluciones vinculares han sido en la Iglesia una praxis establecida desde los primeros siglos, anterior a las declaraciones de nulidad, y ampliada paulatinamente, cuyo objetivo fue dar respuesta a concretas necesidades pastorales.

            Aún partiendo de la indisolubilidad como ideal cristiano de todo matrimonio, la autoridad eclesiástica ha tenido conciencia desde siempre de su potestad para poder disolver algunos matrimonios no sacramentales y, desde la Baja Edad Media, también los no consumados, a pesar de que reconoce la perfección del matrimonio por el solo consentimiento.

            Ya en la etapa apostólica surge el llamado privilegio paulino, que posibilita la disolución de un matrimonio entre no bautizados cuando, tras el bautizo de uno de los cónyuges, el otro no quiere proseguir la convivencia pacífica. En el siglo XVI se amplían estos supuestos disolutorios a los casos de poligamia, de cautividad y de persecución. Y finalmente, respecto a la disolución de matrimonios no sacramentales, en el siglo XX Pío XII da un paso definitivo reconociendo la posibilidad de disolver por parte de Papa cualquier matrimonio no sacramental con justa causa. Actualmente las normas reguladoras de este procedimiento, de 2001, permiten disolver matrimonios en los que al menos una de las partes no está bautizada, incluso matrimonios canónicos celebrados previa dispensa del impedimento de disparidad de cultos.

            A partir del siglo XII se permite la disolución de matrimonios sacramentales no consumados, primero por profesión religiosa solemne de alguno de los cónyuges y muy pronto por cualquier motivo grave y que tuviera en cuenta el bien espiritual del fiel.

            En todos estos casos, la razón última que justifica la intervención de la suprema autoridad eclesial es la salus animarum, ley suprema de la Iglesia (c. 1752), concretada en la ayuda a personas que se han visto abocadas a situaciones matrimoniales insostenibles y a las que la Iglesia permite vivir su vocación matrimonial con otro cónyuge.

            Resulta cuando menos curioso, como advierte Carmen Peña, asesora del Sínodo, que esta solución plenamente eclesial de la disolución del vínculo precedente haya sido silenciada en los documentos preparatorios del actual Sínodo, a pesar de haber sido objeto de varias propuesta por parte de padres sinodales tan cualificados como Mons. D. Fernando Sebastián. Parece que resulta incómodo aludir a esta praxis que desmonta afirmaciones tajantes y cerradas y de la que se han servido en múltiples ocasiones los últimos pontífices, en especial Benedicto XVI.

            En torno a este sistema creemos que cabe un amplio margen de actualización por parte de la Iglesia a la luz de la caridad pastoral y de la misericordia. La reflexión teológica, que habrá de iluminar las soluciones canónicas, ofrece consideraciones muy interesantes sobre la sacramentalidad de muchos matrimonios, donde parece que el simple bautismo como garante único de dicha propiedad empobrece mucho dicha realidad sobrenatural. El mismo Benedicto XVI consideró una cuestión urgente y necesitada de estudio por sus importantes consecuencias pastorales el peso de la fe de los contrayentes en la sacramentalidad del matrimonio. Si se considerara que no es realmente sacramento el matrimonio contraído sin intención sacramental, no quedaría afectado por la absoluta indisolubilidad del matrimonio rato y consumado y podría ser, en su caso, disuelto a favor de la fe. Profundizar en la carencia de la plena significación sacramental en muchas uniones podría llevar a una intervención mucho más decisiva de la Iglesia a la hora de afrontar muchos fracasos matrimoniales.

            Un análisis bastante similar puede hacerse del concepto de consumación conyugal, que sin duda adolece todavía de un llamativo materialismo, pues los elementos fisiológicos de la cópula son los que marcan si la consumación, puramente física, ha existido, sin tener en cuenta otros elementos psicológicos, amorosos, incluso de apertura a la prole, de dicho acto. Únicamente añade un matiz personalista la necesidad de que dicha cópula sea realizada “de modo humano”, que recoge el c. 1061, lo que no impide que la absoluta falta de amor conyugal en la consumación sea relevante a estos efectos.

            ¿No habría que reconsiderar esta cuestión incidiendo en una consumación más existencial y menos biológica del matrimonio? ¿No distorsiona la valoración moral y jurídica de estas realidades el hecho de centrarla principalmente en la sexualidad o incluso en la genitalidad? Al ser la relación de Cristo y la Iglesia una relación de fecundidad, ¿no sería la fecundidad un mejor concepto que el de consumación para expresar la plenitud del significado sacramental? De nuevo las consecuencias jurídicas que de esta más profunda concepción de la consumación marital podrían derivarse serían muy relevantes al considerar no propiamente consumadas todas aquellas uniones donde el amor conyugal, con su esencial componente de donación y oblatividad, no se ha concretado.

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Prof. Dr. Rufino Callejo de Paz, O.P.
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

La absolución del pecado de aborto durante el año de la Misericordia

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Prof. Dr. D. José Luis Sánchez-Girón Renedo, S.J.
Facultad de Derecho Canónico
Universidad Pontificia Comillas

En una carta del pasado 1 de septiembre, el Papa ha concedido a todos los sacerdotes, durante el Año Jubilar de la Misericordia, la facultad de absolver del pecado de aborto “no obstante cualquier cuestión contraria”, y les anima a orientar a los penitentes en un “itinerario de conversión” ¿Qué tiene esto de novedoso o especial?

Además de considerar que el aborto es un pecado, la Iglesia prevé que quien lo comete queda sujeto a la excomunión, que, entre otras cosas, prohíbe recibir la absolución sacramental. Se contemplan multitud de circunstancias (desconocimiento, falta de plena libertad en la decisión de abortar, etc.) por las cuales la persona que aborta no quedaría excomulgada; pero si no se da ninguna de ellas, sí lo estaría. El Código de Derecho Canónico de 1983 prevé que, en principio, la remisión (o perdón) de esta excomunión corresponde al Obispo; pero también permite que los sacerdotes la concedan, bajo ciertas circunstancias, en el sacramento de la reconciliación (en “la confesión”) si se ve que el penitente está sinceramente arrepentido y que siente urgencia espiritual en recibir para el pecado cometido el perdón de Dios que se obtiene con la absolución. Con esto, el mismo sacerdote que remite la excomunión en esa confesión puede al tiempo absolver del pecado. No obstante, para estos casos se pide comunicar al Obispo de la diócesis que se ha llevado a cabo esa acción; o bien al Canónigo Penitenciario, cosa que se permite hacer al propio confesor y sin dar el nombre del penitente. El sentido de esta comunicación es hacer llegar al penitente (a través del confesor) indicaciones que le ayuden a profundizar y completar su proceso de arrepentimiento (lecturas, meditaciones, obras de caridad, actos de piedad y devoción, etc.).

Vemos, pues, que la concesión del Papa no es enteramente novedosa, sino que en buena parte tiene ya tradición en la Iglesia. La novedad podría estar, por ejemplo, en que el sacerdote no tiene por qué dilucidar si el penitente siente más o menos urgencia en recibir la absolución. Es verdad que, ante ese requisito del Código, muchos canonistas piensan que el mismo hecho de acudir a la confesión ya significa que hay esa necesidad espiritual; pero otros pueden considerar que, para remitir la excomunión y absolver, el confesor debe plantearse previamente si se da o no esa urgencia en el penitente. La indicación de que la concesión se da “no obstante cualquier cuestión contraria” podría suponer que, durante el año Jubilar, la primera interpretación se impone sin más dudas ni discusiones.

Otra novedad podría ser, a partir de esa misma indicación, que no será preciso comunicar que se ha llevado a cabo la remisión y absolución en la confesión. Establecer que las indicaciones antes mencionadas procedan de una autoridad superior al confesor pretende, entre otras cosas, que las dé una instancia más experta y competente en ese terreno. Algunos sacerdotes tienen la facultad de remitir y absolver sin necesidad de que se haga después esa comunicación (por ejemplo, los sacerdotes jesuitas), pues se considera que tienen formación, cualidades y experiencia como para orientar bien al penitente en su camino de arrepentimiento y reconciliación. Cabe entender que la concesión del Papa, cuando anima a los sacerdotes a indicar al penitente un “itinerario de conversión verdadera para llegar a acoger el auténtico y generoso perdón del Padre”, supone que, como signo de misericordia, durante el Año Jubilar se va a considerar que todos los sacerdotes sabrán indicar adecuadamente un itinerario así.

Si el Papa hubiera querido mantener las dos cuestiones comentadas que el Código prevé, seguramente hubiera hecho alguna mención explícita en ese sentido. No habiéndola hecho, es razonable pensar que la concesión tendrá, entre otros, los efectos apenas comentados.

Carta del Papa
Lecturas:
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ-GIRÓN, S.J., «Evolución de la disciplina canónica en materia de absolución y remisión de pecados y censuras reservadas durante los últimos cien años», Ciencia tomista 137 (2010) pp. 139-171.
ANGEL MARZOA, «El delito de aborto: concepto penal canónico, autoría y complicidad», en La cooperacion canónica a la verdad. Actas de las XXXII Jornadas de actualidad canónica, ed. Dyckinson S.L., Madrid 2014, pp. 27-45.
R. ASPE, «El ‘caso ugente’ para la remisión de las censuras en la normativa canónica actual, Periodica 101 (2012) 159-198.