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EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES EN LAS CAUSAS MATRIMONIALES CANÓNICAS TRAS EL COVID-19

Carmen Peña García

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia COMILLAS

 

El estado de alarma provocado el COVID-19 motivó el cierre y consiguiente paralización, en marzo de 2020, de la actividad forense de los tribunales eclesiásticos, con la interrupción de los plazos procesales afectantes a las causas en tramitación.

Una cuestión que podría suscitar alguna duda o confusión en los abogados y procuradores que actúan tanto en sede civil como canónica, una vez se proceda a la reapertura del tribunal eclesiástico y la vuelta a su actividad del mismo, es la del cómputo de los plazos procesales, puesto que los criterios dictados en esta cuestión para la jurisdicción estatal son diversos de los criterios vigentes con carácter general en la legislación canónica.

En efecto, en el ordenamiento procesal español, la Disposición Adicional Segunda, 1 del RDL 437/2020, de 14 de marzo, suspendió los plazos y actuaciones procesales, salvo las excepciones previstas en los números 2 y 3 de dicha disposición adicional. Por su parte, respecto a la finalización de la suspensión de plazos y la reanudación de la actividad procesal estatal, que, conforme al RDL 537/2020  de 22 de mayo,  tendrá lugar el día 4 de junio de 2020,  el art. 2,1 del RDL 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas, establece que

«los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de la DA segunda del RD 463/2020…,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente».

No obstante, ese plazo se amplía incluso en el caso de los recursos  contra aquellas sentencias y resoluciones que pongan fin al procedimiento que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos del estado de alarma, al establecer el art.2.2. que, en estos casos, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra dichas resoluciones «quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora».

Debe destacarse, sin embargo, que esta regulación de la jurisdicción estatal no es aplicable, per se, en la jurisdicción canónica. En este ámbito, cada obispo –o el Nuncio, en el caso del Tribunal de la Rota Española- será el competente para establecer la fecha de reapertura de su tribunal, atendiendo a la situación sanitaria y a la necesaria prudencia, siempre mirando al bien común y el de los trabajadores del tribunal y operadores jurídicos que actúan ante él, así como también a evitar un innecesario retraso en la resolución de causas en las que está implicado el bien y la tranquilidad de conciencia de muchos fieles.

En cuanto al cómputo de los plazos en los procedimientos canónicos de nulidad matrimonial, debe tenerse en cuenta que lo que se ha producido en este cierre de los tribunales es una mera suspensión o interrupción de los plazos procesales, por lo que, salvo disposición expresa en contrario, los mismos volverán a correr, una vez se retome la actividad, en el mismo punto en que se encontraban al producirse la suspensión, sin que sea de aplicación en este foro lo dispuesto en el art. 2 del RDL 16/2020, de 28 de abril.

 

RETOS DE LA REFORMA PROCESAL DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

 

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Prof. Dr. D. Carlos Morán Bustos. Profesor en la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas. Decano de la Rota de la Nunciatura de España. 

La reforma que ha introducido el M. P. Mitis Iudex ha sido «de calado», de ahí que sean también relevantes los retos y los desafíos que se suscitan, no sólo para la actividad judicial, sino para la vida de la Iglesia en general. De modo sucinto me permito apuntar los siguientes:

1. Hacer efectiva la «conversión de las estructuras jurídico-pastorales», todo ello a la luz de la Evangelii Gaudium.

El contexto remoto de la reforma es la exhortación apostólica Evangelii Gaudium, la cual, a su vez, parte de esta idea central de la Evangelii Nuntiandi de Pablo VI: «evangelizar constituye la dicha y vocación propia de la Iglesia, su identidad más profunda. Ella existe para evangelizar».

La Iglesia, que responde en sus orígenes al mandato del Señor de «id y haced discípulos a todos los pueblos, bautizándolos en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo…», ha de ser una Iglesia «en salida» (nn. 20-24 EG), que no se limite a «simple administrar» lo que ya tiene (n. 25 EG), que venza la tentación de inmovilismo, que sea «casa abierta del Padre» (n. 47 EG), no una «aduana» que controle y e impida el acceso (nn. 47-49 EG), ha de involucrarse en una «pastoral en conversión» (nn. 25-39 EG).

Ésta es la predisposición que se exige en todos los ámbitos de la acción pastoral de la Iglesia, también en este ámbito concreto que es el de la administración de la justicia eclesial, ámbito que —como ha recordado repetidas veces el Papa Francisco— pertenece directa y esencialmente a la acción pastoral de la Iglesia y a su misión evangelizadora, y en cuanto tal, también esta dimensión está necesitada de una «conversión pastoral», de esa «conversión de las estructuras» a la que se refiere el Papa Francisco como idea recurrente. Esta idea, a la que se refiere de modo explícito en el n. 27 EG es un basilar-programática del pontificado Papa Francisco, y no puede no tener traducción en el ámbito jurídico: la «conversión de las estructuras» pastorales ha de tocar necesariamente la actividad judicial; así lo indicó expresamente en el discurso a la Rota de 2015: «quiero exhortaros a un mayor y apasionado compromiso en vuestro ministerio…¡Cuánto trabajo pastoral por el bien de tantas parejas y de tantos hijos…! También aquí se necesita una conversión pastoral de las estructuras eclesiásticas (n. 27), para ofrecer el opus iustitiae a cuantos se dirigen a la Iglesia para aclarar su propia situación matrimonial».

No hay duda de que estamos ante una de las claves que explica la reforma; el propio Papa lo expresa así expresamente en el Proemio: «alimenta este impulso reformador el enorme número de fieles que, aun deseando proveer a su propia conciencia, con demasiada frecuencia quedan apartados de las estructuras jurídicas de la Iglesia debido a la distancia física o moral»; por ello, citado ese n. 27 de EG, insta al obispo en el n. III del Proemio, a que «ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas…». Insisto en que, en mi opinión, estamos ante una de las claves de lectura de todo el Mitis Iudex, y ante uno de los aspectos más positivos del mismo, así como ante el gran reto a que está llamada la Iglesia si quiere hacer efectiva las potencialidades de la reforma del proceso que se ha operado.

En resumen, la conversión de las estructuras jurídico-pastorales pasa por poner la familia en el centro de la pastoral de la Iglesia, e incorporar a esta pastoral familiar una serie de criterios-principios renovados, también desde un punto de vista jurídico; entre estos criterios-principios, creo que se debería atender a los siguientes:

1º/ Un principio-criterio «de información», de modo que los fieles tengan conocimientos fundados de la realidad de los procesos de nulidad, de su naturaleza declarativa, de las condiciones de acceso a los mismos…. De este modo se corregiría la percepción negativa que pueda existir respecto de la actuación de los tribunales de la Iglesia, y se lograría una mayor utilización de este servicio.

2º/ Un principio-criterio «de acompañamiento» que ayude al «discernimiento» jurídico-pastoral del verdadero estado personal. Una idea que se repite en la Evangelii Gaudium es la de que la Iglesia viva el arte del acompañamiento (n. 169 EG), que aprenda «quitarse las sandalias ante la tierra sagrada del otro». Acompañando al otro, especialmente en la experiencia siempre dolorosa del fracaso y de  la ruptura, se le ayudará en su proceso de discernimiento personal, en el que no pueden estar ausentes los elementos jurídicos.

3º/ Un principio-criterio de «coordinación», entre los distintos agentes y niveles de la pastoral familiar, de modo que se verifique una presencia real de quienes ejercen la actividad judicial en la Iglesia. Para que todo ello sea pueda concretar, además de trabajar en el plano del diseño pastoral —fundamentalmente a nivel diocesano—, habrá que atender a la formación, y habrá que buscar personas idóneas que puedan participar en estos servicios, que podrán ser muy bien encomendados a laicos (un momento importante será la investigación «prejudicial o pastoral»).

2. El Obispo diocesano ha de comprometerse en el desempeño de la función judicial.

Uno de los aspectos más reseñables del M. P. Mitis Iudex es haber colocado al Obispo en el vértice de la función judicial en material de nulidad del matrimonio. Se trata de integrar la atención a los procesos de nulidad en el conjunto del ministerio episcopal, como una de las tareas y responsabilidades importantes que el Obispo tiene ante el Pueblo de Dios, responsabilidad que va mucho más allá del ejercicio inmediato y personal de la función judicial, de hecho se sigue estableciendo como criterio general el de la «desconcentración» de la potestad judicial del obispo.

En la práctica, este compromiso del Obispo en el desempeño de la función judicial habrá de traducirse en diversas actuaciones concretas, muchas de ellas reconocidas explícitamente en la legislación universal, y también otras que habrán de reconocerse vía reglamentos. En términos generales, el modo mejor ¾y más eficaz¾ como el Obispo ha de comprometerse en el desempeño de la función judicial es a través de las siguientes actuaciones generales:

– Estableciendo las directrices generales de actuación de todos los operadores jurídicos de su tribunal, especialmente de los miembros del mismo;

– Buscando personas idóneas para el ejercicio de la función judicial, con formación y dedicación «exclusiva» o «prioritaria»;

– Estableciendo mecanismos efectivos de control de su actividad, de modo que ésta responda a criterios de celeridad y diligencia;

– Prestando atención al tenor de los pronunciamientos de su Tribunal, de modo que se proteja y garantice el favor veritatis y el favor matrimonii y el principio de indisolubilidad;

– Procurando que los fieles que lo requieran «tengan asegurada la gratuidad de los procedimientos»;

– Estableciendo mecanismos correctores de la negligencia, la impericia o el abuso a la hora de administrar justicia.

3. Colocar la búsqueda de la verdad y la defensa de la indisolubilidad en el centro de la actividad judicial.

No hay duda de que el M. P. Mitis Iudex mira a «proteger la verdad del sagrado vínculo conyugal» y su indisolubilidad; así se indica expresamente en el Proemio. Ésta es la ratio que subyace a estas Normas, y ésta es la razón por la que se ha querido vincular estas causas a la potestad judicial, y no a la administrativa: «He hecho esto, por tanto, siguiendo las huellas de mis predecesores, que han querido que las causas de nulidad del matrimonio fueran tratadas por la vía judicial, y no por la administrativa, no porque lo imponga la naturaleza del asunto, sino porque lo exige la necesidad de tutelar al máximo la verdad del sagrado vínculo: y esto es exactamente asegurado con las garantías del orden judicial» (Proemio).

Porque la reforma parte de la verdad del matrimonio indisoluble, es por lo que se sigue insistiendo en la naturaleza declarativa de los procesos de nulidad, y  es por lo que se hace incapié en la necesidad de certeza moral en los términos del art. 12 de la Ratio Procedendi que todos conocemos.

Nadie puede dudar, por tanto, de que, en el terreno de los principios, la búsqueda de la verdad y la protección de la indisolubilidad está en intentio y en la ratio del Mitis Iudex. Otra cuestión es si el modo como se han regulado determinadas instituciones procesales es el más idóneo para la consecución de esa finalidad: el M. P. Mitix Iudex comporta un modo concreto de proteger el matrimonio, su verdad y su indisolubilidad; el tiempo nos permitirá juzgar hacia qué dirección o en qué sentido se aplica en la praxis forense, pues dependerá mucho de ello el modo como incida en el anuncio y la protección de la verdad de ese consorcio de toda la vida en que consiste el matrimonio.

4. Diligencia y celeridad en la tramitación de los procesos de nulidad.

Sin duda alguna, uno de los grandes retos de la reforma del M. P. Mitis Iudex es contribuir a que, de manera efectiva, la tramitación de los procesos de nulidad responda a criterios de diligencia y celeridad. Así lo indica el Papa expresamente en el Proemio: «la mayoría de mis hermanos en el Episcopado, reunidos en el reciente Sínodo Extraordinario, demandó procesos más rápidos y accesibles. En total sintonía con dichos deseos, he decidido dar mediante este Motu Proprio disposiciones con las que se favorezca, no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor grado, una adecuada sencillez».

La intención del legislador ha sido configurar un proceso más ágil y más simple. Quizás alguien pudiera argüir que los procedimientos y los resultados técnicos pudieron ser otros, pero lo cierto es que la reforma que se ha realizado debe ser encuadrada en esa aportación carismática del munus petrino en una época de cambios y de profunda transformación, época en la que la Iglesia —guiada por la intuición del Papa Francisco— debe hacer efectiva una verdadera «conversión de las estructuras» (n. 27 EG), también de las jurídicas.

Este propósito de agilizar y dar celeridad que persigue el M. P. Mitis Iudex encuentra traducción en diversas disposiciones concretas que vienen a regulan con carácter novedoso varias instituciones procesales; a título meramente indicativo me permito referir las siguientes:

1º.- La creación de una fase previa de investigación «prejudicial o pastoral»;

2º.-  La modificación de los títulos de competencia en los términos del can. 1672, 2º, en concreto, sobre la base del «domicilio o cuasidomicilio de una o ambas partes»;

3º.- La participación de los laicos como jueces, y la posibilidad del juez monocrático (aunque se mantiene la colegialidad como criterio general);

4º.- La necesidad de constituir el tribunal en la diócesis (can. 1673 §2), y en caso de no existir, la obligación del obispo de procurar la formación de personas que puedan desempeñar este servicio en el tribunal que habría de constituirse (art. 8 §1), y la posibilidad también de acceder a otro tribunal diocesano o interdiocesano cercano;

5º.- La posibilidad de activar el proceso breve ante el obispo si se verifican los requisitos del can. 1683;

6º.- La ejecutabilidad de un única sentencia declarativa de la nulidad del matrimonio (can. 1679);

Cada una de estas concreciones responde a esa intención y finalidad de lograr una mayor diligencia y celeridad en la tramitación de las causas, auque hay que decir que la falta de dinamismo de los procesos de nulidad no depende esencialmente —ni antes, ni tampoco ahora—de las instituciones procesales en sí, sino de factores que podríamos llamar de índole «subjetivo-personal», también en ocasiones de factores que se derivan de la propia complejidad objetiva de algunas causas concretas. Si hablamos de la duración de las causas de nulidad, en mi opinión, el problema no era ni es esencialmente del proceso, sino de quienes lo aplicamos.

5. A modo de conclusión.

Como se ha indicado, la reforma del proceso de nulidad hay que encuadrarla en ese contexto de «conversión de las estructuras pastorales», también de las estructuras  jurídicas a las nos hemos refirido; ésta ha de «transversal», en el sentido de que debe tocar la organización de las pastoral —las estructuras pastorales—, y debe tocar también las estructuras organizativas de los tribunales, y también la dinámica de los mismos.

Para ello es clave reconducir el obrar forense a criterios deontológicos, a criterios de «buen obrar»: priorizar la búsqueda de la verdad y de la justicia como criterios de actuación del juez y de todos los operadores jurídicos, así como el respeto a la ley sustantiva y a la jurisprudencia sobre el matrimonio; actuar según ciencia y conciencia, con criterios de profesionalidad y laboriosidad, respetando la dignidad-lealtad profesional, con probidad moral y honestidad de vida, con independencia y libertad —y en el caso de los jueces especialmente con imparcialidad—, con diligencia y celeridad, con discreción y reserva, en última instancia, viviendo el quehacer jurídico como un ministerio eclesial, como una verdadera vocación al servicio de los fieles y de Dios, en cuyo nombre actuamos al dictar sentencia.

El M. P. Mitis Iudex surgió al amparo de la Virgen María ¾se firmó el 15 de agosto, se hizo público el 8 de septiembre y entró en vigor el 8 de diciembre—; a la madre de Dios ¾ speculum et mater iustitiae, ora pro nobis¾ nos encomendamos aquellos que, de un modo u otro, estamos llamados a aplicar esta norma, siempre con espíritu de fidelidad al Magisterio de la Iglesia y de servicio a los fieles.

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La presente entrada es un extracto de la ponencia pronunciada por el profesor el día 31 de marzo de 2016, en el curso de las XXXVI Jornadas de Actualidad Canónica de la Asociación Española de Canonistas. La ponencia completa será publicada en las Actas de dichas Jornadas. 

 

 

Precisiones legislativas. La reforma procesal matrimonial sigue avanzando

PRECISIONES LEGISLATIVAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA REFORMA PROCESAL EN LAS CAUSAS DE NULIDAD

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Profª. Dra. Dª. Carmen Peña García. Universidad Pontificia Comillas

 El 11 de diciembre de 2015 acaba de hacerse público, por su inclusión en el Boletín nº 0981 de la Sala Stampa della Santa Sede, un Rescripto del Santo Padre Francisco, fechado el día 7 de diciembre, sobre el cumplimiento y observancia de la nueva ley reguladora del proceso matrimonial.

Comienza el rescripto recordando la fuerte vinculación de la reforma procesal –introducida por los motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus» y «Mitis et Misericors Iesus», de 15 de agosto de 2015, hechos públicos el 8 de septiembre- con el inicio del Jubileo de la Misericordia y con los trabajos del Sínodo sobre la Familia, que ha exhortado a la Iglesia Madre a cuidar con especial atención a sus hijos más frágiles, aquellos que han experimentado y quedado dañados por la ruptura conyugal, y a ayudarles a recobrar la fe y la esperanza. Conforme destaca el rescripto, la nueva ley procesal pretende poner de manifiesto la proximidad de la Iglesia a las familias heridas, deseando que todos aquellos que han vivido el drama del fracaso conyugal sean reincorporados, a través de las estructuras eclesiásticas, a la obra sanadora de Cristo, de modo que puedan ellos mismos convertirse en testigos de la misericordia de Dios y misioneros de sus hermanos, para bien de la institución familiar.

En este contexto y sin perder nunca de vista esa finalidad última, se ve necesaria una ulterior labor de armonización de la nueva regulación procesal con las restantes leyes procesales vigentes hasta el momento y, de modo especial, con la legislación de la Rota Romana, tribunal apostólico que se rige por una ley propia cuya adaptación a los nuevos motu proprio ya venía expresamente prevista en éstos.

Con este fin de armonización legislativa, el rescripto contiene dos disposiciones relevantes:

1º.- Quedan derogadas o abrogadas todas las leyes o normas contrarias a lo dispuesto en la nueva regulación del proceso de nulidad matrimonial: la cláusula derogatoria alcanza a todas las disposiciones contrarias a los motu proprio, sean leyes generales, particulares o especiales, incluyendo las aprobadas en forma específica, citando expresamente el rescripto el m.p. Qua cura, regulador de los tribunales interdiocesanos italianos.

Se trata de una cláusula derogatoria que busca poner fin a las dudas que había suscitado tanto la contradicción de algunas disposiciones de los motu proprio con lo dispuesto en otros cánones codiciales (especialmente, refiriéndonos al Código latino, en lo relativo a los requisitos para la constitución del tribunal de los cc.1420-1425), como, de modo muy especial, la integración entre lo dispuesto en la nueva regulación procesal y lo establecido en otras leyes particulares, las cuales, en principio, no quedaban automáticamente derogadas por la promulgación de los motu proprio, tal como recordó el Pontificio Consejo de Textos Legislativos el 13 de octubre de 2015, en respuesta a una consulta, precisamente sobre la vigencia del m.p. Qua cura.

Con esta disposición legal, se refuerza y ratifica el criterio, mantenido en la reforma procesal, de libertad del Obispo a la hora de constituir su tribunal, de modo que podrá, valorando cuidadosamente las circunstancias pero sin necesidad de ulteriores permisos, tanto nombrar jueces laicos para formar parte de su tribunal colegial (c.1672,3, sin las limitaciones establecidas en el c.1421,2), como decidir, en caso de imposibilidad de constituir el tribunal colegial, encomendar las causas a un juez único, sacerdote, sin necesidad de solicitar el permiso de la Conferencia Episcopal (c.1673,4, sin que sean de aplicación los requisitos del c.1425,4); asimismo, podrá el Obispo, si no tiene tribunal, encomendar la causa a un tribunal limítrofe, sin necesidad de solicitar la prórroga de competencia a la Signatura Apostólica (c.1673,2).

Este criterio de libertad del Obispo –siempre dentro del marco legal establecido- para constituir su tribunal y dar respuesta a las necesidades de sus fieles parece responder propiamente a la mens legislatoris de esta reforma, tal como fue puesto de manifiesto por Mons. Pío Vito Pinto, Decano de la Rota Romana, en una nota publicada el 8 de noviembre de 2015 en L’Osservatore Romano.

2º.- Adaptación de las normas de la Rota Romana a la nueva ley procesal: Respecto a la aplicación de la reforma en el Tribunal de la Rota Romana, el rescripto introduce 6 modificaciones, si bien las más relevantes –a nivel procesal- de ellas (en concreto, las contenidas en los nn.2, 3 y 4)  estaban ya vigentes en la actualidad, aunque con carácter transitorio, en virtud de un rescripto ex audiencia de 11 de febrero de 2013, que concedía facultades especiales al Decano de la Rota, por un periodo de un trienio[1].

En concreto, las modificaciones introducidas en el rescripto son las siguientes:

  1. Determinación del dubium, en las causas de nulidad del matrimonio tramitadas en la Rota Romana, conforme a la antigua fórmula de “si consta de la nulidad del matrimonio, en este caso”.

Se rescata de este modo la antigua tradición rotal de fijación de un dubium abierto, sin identificación de capítulos de nulidad, si bien esta modificación –debida probablemente a su condición de tribunal de segunda y ulterior instancia- sigue quedando restringida a la Rota Romana. En todos los demás tribunales eclesiásticos, la fórmula de dudas deberá determinar con precisión los capítulos por los que se invoca la nulidad, tal como establece expresamente el nuevo c.1676,5, que mantiene lo dispuesto en el anterior c.1677,3; se trata de una disposición prudente, en cuanto salvaguarda mejor la seguridad jurídica y favorece una mejor instrucción del proceso, al permitir conocer a las partes y al tribunal qué capítulos concretos se discuten y sobre cuáles debe versar la sentencia.

  1. No se da apelación contra las decisiones rotales en materia de nulidad de sentencias o decretos.

Esta disposición reproduce una de las cláusulas contenidas en el rescripto ex audiencia de 2013. Se trata de una limitación del derecho de apelación que parece adecuada, teniendo en cuenta el elevado rango jerárquico del tribunal de la Rota, la importancia de agilizar la resolución de las causas de nulidad y, sobre todo, la necesidad de certeza de los fieles sobre su propio estado de vida (certeza que puede verse indirectamente puesta en entredicho mediante la posibilidad de impugnación de la validez de la sentencia –afirmativa o negativa- de nulidad matrimonial, en caso de vicio de nulidad insanable por un plazo tan prolongado como son 10 años, o incluso perpetuamente, como excepción).

  1. Ante la Rota Romana no puede presentarse recurso para la nueva proposición de la causa cuando una de las partes haya contraído un nuevo matrimonio canónico, a menos que conste de modo manifiesto la injusticia de la decisión.

Se trata de una prohibición que viene a limitar el principio general de que las causas sobre el estado de las personas nunca pasan a cosa juzgada (c.1643) –que permite reabrir aquellas causas en que puedan aportarse nuevas pruebas que muestren la injusticia de la decisión (c.1644)- y protege la estabilidad de la nueva situación familiar creada por la parte que ha contraído matrimonio canónico en base a una sentencia eclesiástica; se intenta, de este modo, evitar causar al fiel una injustificada angustia sobre su situación matrimonial.

Pese a su relevancia, debe destacarse que no constituye propiamente una novedad, pues estaba ya recogida en las facultades especiales concedidas en 2013, si bien no cabe negar que el texto actual mejora esta regulación, al permitir la nueva proposición de la causa, aunque se haya contraído nuevo matrimonio, si consta manifiestamente la injusticia de la sentencia, de modo que no quedarían protegidas por esta prohibición aquellas situaciones derivadas de una evidente mala fe de los contrayentes.

4.- El Decano de la Rota Romana tiene la potestad de dispensar, por causa grave, las Normas rotales en materia procesal.

Se trata de otra disposición que reproduce y prolonga una facultad concedida al Decano de la Rota Romana con carácter temporal en 2013. Es una facultad relevante, dado que el c.87 excluye las leyes procesales –al igual que las penales y las que expresamente se reserve la Santa Sede- de aquellas que pueden ser dispensadas por el Obispo diocesano, precisamente, por la esencial vinculación de las normas procesales con la defensa de los derechos. La concesión de esta facultad al Decano de la Rota busca agilizar la tramitación de las causas, en cuanto que permite dar mayor flexibilidad a la tramitación del proceso, si bien pone en cuestión el derecho a ser juzgado conforme a las normas preestablecidas por ley.

  1. Por solicitud de los Patriarcas de las Iglesias Orientales, se devuelve a los tribunales territoriales la competencia sobre las causas ‘iurium’ conexas con las causas matrimoniales llevadas a la Rota Romana en apelación. Frente a la tradicional reserva de competencia a la Rota Romana de toda causa allegada a ella, esta disposición constituye una concreción más del principio general de la reforma de favorecer la cercanía entre los fieles y los tribunales.
  1. La Rota Romana juzga las causas conforme a la gratuidad evangélica, con patrocinio de oficio, sin perjuicio de la obligación moral de los fieles con medios económicos de dar un donativo para el mantenimiento del tribunal.

Se intenta conjugar de este modo la deseable gratuidad de estos procesos –que muestre el rostro materno y generosa de la Iglesia en una materia tan íntimamente ligada a la salvación de las personas- con la necesidad de sostener económicamente este servicio eclesial y garantizar la justa y digna retribución de los operadores del tribunal, principios también recogidos por el papa en la reforma procesal.

En definitiva, este Rescripto pone de manifiesto la profundidad de la reforma procesal contenida en los dos motu proprio de agosto de 2015 y la necesidad de concretar cómo proceder al ajuste y adaptación de la nueva regulación con la ley hasta ahora vigente, dando respuesta el actual rescripto a algunas de las dudas suscitadas en el periodo de vacancia de los motu proprio.

[1] Sobre este relevante régimen transitorio, C. Peña, “Facultades especiales” del Decano y novedades procesales en la Rota Romana: ¿hacia una renovación de las causas de nulidad matrimonial?: Estudios Eclesiásticos 88 (2013) 767-813.

 

 

Disolución del matrimonio canónico. Posibilidades actuales de profundización

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Las disoluciones canónicas: una realidad multisecular

Posibilidades actuales de profundización

            La disolución matrimonial es un acto constitutivo por el que se produce la ruptura de un matrimonio presumiblemente válido. El divorcio es el ejemplo más extendido de esta figura. De cara a la celebración de Sínodo de la Familia se oyen voces indicando la incompatibilidad de la doctrina y de la praxis católica tradicional respecto al divorcio y el peligro que pueden suponer soluciones canónicas que faciliten las rupturas matrimoniales. Sin embargo, apenas se advierte de que las disoluciones vinculares han sido en la Iglesia una praxis establecida desde los primeros siglos, anterior a las declaraciones de nulidad, y ampliada paulatinamente, cuyo objetivo fue dar respuesta a concretas necesidades pastorales.

            Aún partiendo de la indisolubilidad como ideal cristiano de todo matrimonio, la autoridad eclesiástica ha tenido conciencia desde siempre de su potestad para poder disolver algunos matrimonios no sacramentales y, desde la Baja Edad Media, también los no consumados, a pesar de que reconoce la perfección del matrimonio por el solo consentimiento.

            Ya en la etapa apostólica surge el llamado privilegio paulino, que posibilita la disolución de un matrimonio entre no bautizados cuando, tras el bautizo de uno de los cónyuges, el otro no quiere proseguir la convivencia pacífica. En el siglo XVI se amplían estos supuestos disolutorios a los casos de poligamia, de cautividad y de persecución. Y finalmente, respecto a la disolución de matrimonios no sacramentales, en el siglo XX Pío XII da un paso definitivo reconociendo la posibilidad de disolver por parte de Papa cualquier matrimonio no sacramental con justa causa. Actualmente las normas reguladoras de este procedimiento, de 2001, permiten disolver matrimonios en los que al menos una de las partes no está bautizada, incluso matrimonios canónicos celebrados previa dispensa del impedimento de disparidad de cultos.

            A partir del siglo XII se permite la disolución de matrimonios sacramentales no consumados, primero por profesión religiosa solemne de alguno de los cónyuges y muy pronto por cualquier motivo grave y que tuviera en cuenta el bien espiritual del fiel.

            En todos estos casos, la razón última que justifica la intervención de la suprema autoridad eclesial es la salus animarum, ley suprema de la Iglesia (c. 1752), concretada en la ayuda a personas que se han visto abocadas a situaciones matrimoniales insostenibles y a las que la Iglesia permite vivir su vocación matrimonial con otro cónyuge.

            Resulta cuando menos curioso, como advierte Carmen Peña, asesora del Sínodo, que esta solución plenamente eclesial de la disolución del vínculo precedente haya sido silenciada en los documentos preparatorios del actual Sínodo, a pesar de haber sido objeto de varias propuesta por parte de padres sinodales tan cualificados como Mons. D. Fernando Sebastián. Parece que resulta incómodo aludir a esta praxis que desmonta afirmaciones tajantes y cerradas y de la que se han servido en múltiples ocasiones los últimos pontífices, en especial Benedicto XVI.

            En torno a este sistema creemos que cabe un amplio margen de actualización por parte de la Iglesia a la luz de la caridad pastoral y de la misericordia. La reflexión teológica, que habrá de iluminar las soluciones canónicas, ofrece consideraciones muy interesantes sobre la sacramentalidad de muchos matrimonios, donde parece que el simple bautismo como garante único de dicha propiedad empobrece mucho dicha realidad sobrenatural. El mismo Benedicto XVI consideró una cuestión urgente y necesitada de estudio por sus importantes consecuencias pastorales el peso de la fe de los contrayentes en la sacramentalidad del matrimonio. Si se considerara que no es realmente sacramento el matrimonio contraído sin intención sacramental, no quedaría afectado por la absoluta indisolubilidad del matrimonio rato y consumado y podría ser, en su caso, disuelto a favor de la fe. Profundizar en la carencia de la plena significación sacramental en muchas uniones podría llevar a una intervención mucho más decisiva de la Iglesia a la hora de afrontar muchos fracasos matrimoniales.

            Un análisis bastante similar puede hacerse del concepto de consumación conyugal, que sin duda adolece todavía de un llamativo materialismo, pues los elementos fisiológicos de la cópula son los que marcan si la consumación, puramente física, ha existido, sin tener en cuenta otros elementos psicológicos, amorosos, incluso de apertura a la prole, de dicho acto. Únicamente añade un matiz personalista la necesidad de que dicha cópula sea realizada “de modo humano”, que recoge el c. 1061, lo que no impide que la absoluta falta de amor conyugal en la consumación sea relevante a estos efectos.

            ¿No habría que reconsiderar esta cuestión incidiendo en una consumación más existencial y menos biológica del matrimonio? ¿No distorsiona la valoración moral y jurídica de estas realidades el hecho de centrarla principalmente en la sexualidad o incluso en la genitalidad? Al ser la relación de Cristo y la Iglesia una relación de fecundidad, ¿no sería la fecundidad un mejor concepto que el de consumación para expresar la plenitud del significado sacramental? De nuevo las consecuencias jurídicas que de esta más profunda concepción de la consumación marital podrían derivarse serían muy relevantes al considerar no propiamente consumadas todas aquellas uniones donde el amor conyugal, con su esencial componente de donación y oblatividad, no se ha concretado.

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Prof. Dr. Rufino Callejo de Paz, O.P.
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

Tsunami procesal en la tramitación de las nulidades canónicas

Carmen Peña (11-9-2014) 004

TSUNAMI PROCESAL
en la tramitación de las nulidades canónicas

Carmen Peña García
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

El Papa Francisco ha renovado completamente el proceso para las declaraciones canónicas de nulidad, modificando íntegramente los cánones 1671-1691 del Código de Derecho Canónico latino y los cánones 1357-1377 del Código de Cánones de las Iglesia Orientales. Este cambio se produce a menos de un mes del inicio de la Asamblea Ordinaria del Sínodo sobre la Familia, sacando de este modo la temática procesal – muy técnica- de las discusiones del Aula Sinodal y permitiendo que los Obispos se centren en el debate de cuestiones pastorales.

1.- Líneas maestras: La reforma tiene unas líneas maestras claras, que pasan por potenciar la dimensión pastoral del proceso canónico de nulidad y reforzar la implicación del Obispo diocesano en la misión de juzgar. Se intenta asimismo, desde esta preocupación pastoral, dar respuesta y estar cerca de los “pobres”, entre los que el Papa sitúa a los divorciados que han pasado por la siempre dolorosa experiencia del fracaso matrimonial y que pueden sentirse también en ocasiones rechazados por la Iglesia por su situación.

Se constata, en este sentido, una clara intención de, salvando la verdad y la indisolubilidad del matrimonio, facilitar el acceso de los fieles a este concreto remedio eclesial de la declaración de nulidad del matrimonio precedente, para lo cual, además de agilizar los procesos, se ponen los medios para garantizar el efectivo acceso de todos los interesados a los tribunales, modificando los fueros competentes, admitiendo con toda amplitud –salvando siempre el derecho de defensa de la otra parte- el fuero del demandante, de modo que se evita que la parte interesada tenga que acudir a solicitar la nulidad a un tribunal lejano.

En la misma línea de remover los obstáculos que alejan a los fieles de este remedio, se insta en la Introducción del documento a las Conferencias Episcopales a que apoyen y promuevan la conversión –un profundo cambio de perspectiva y método- que supone esta reforma y también que, salvando la justa y digna retribución de los operadores del tribunal, favorezcan en la medida de lo posible la gratuidad de estos procesos, de modo que la Iglesia se muestre como una madre generosa en una materia tan íntimamente ligada a la salvación de las personas.

2.- Contenido: Pese a la profunda renovación procesal, tan importante es lo que se mantiene como lo que se innova:

a) Lo que permanece:

– Se mantiene el carácter declarativo de los procesos de nulidad; no se trata de anular, de disolver, sino de verificar más rápidamente la realidad del primer matrimonio, discerniendo si fue válido o nulo.

– Permanece también la naturaleza judicial del proceso, que salvaguarda más adecuadamente los derechos de las partes, la seguridad jurídica y el descubrimiento de la verdad.

– Se mantiene asimismo el derecho de apelación de partes y del defensor del vínculo, así como la necesaria intervención del ministerio público en estos procesos, en orden a salvaguardar la defensa de la validez del matrimonio; y también la posibilidad de introducir nuevos capítulos de nulidad en segunda instancia.

b) Lo que se modifica:

– Se modifica profundamente la constitución de los tribunales eclesiásticos: aparte de reforzar el papel del Obispo como primer juez de la diócesis, animándole a juzgar por sí mismo algunas causas, la propia constitución del tribunal se abre a la participación ordinaria de jueces laicos, sin las limitaciones del Código actual. Si es posible, los tribunales deberán ser colegiados en primera instancia, si bien los jueces pueden ser clérigos o hasta dos laicos, presididos por el juez clérigo. Si no es posible constituir el tribunal colegial, podrá el Obispo constituir juez único, necesariamente clérigo.

– Se suprime la duplex conformis, volviendo al régimen común en el mismo proceso canónico, según el cual una sola sentencia que ninguna de las partes –ni los cónyuges ni el defensor del vínculo- apela adquiere firmeza, pudiendo las partes contraer nuevo matrimonio o regularizar su situación matrimonial. Por otro lado, aunque se salvaguarda, como no puede ser menos, el derecho de apelación, se prevé también, en orden a evitar apelaciones meramente dilatorias, que pueda el tribunal de segunda instancia rechazarlas en su caso a limine, confirmando por decreto la sentencia si de los autos se deduce con claridad la nulidad, manteniéndose de este modo algo ya previsto en la actualidad en el proceso brevior de confirmación por decreto de la sentencia afirmativa.

– Quizás lo más novedoso es la regulación de un proceso breve, similar al actual proceso documental, pero sin sus limitaciones, que se encomienda específicamente al Obispo y que podrá seguirse en caso de ausencia de contencioso –por estar de acuerdo ambos cónyuges en los hechos- siempre que existan pruebas que muestren con evidencia la nulidad del matrimonio. Aunque es de naturaleza judicial, este proceso simplifican muy notablemente los trámites, sin perjuicio del derecho de defensa, la proposición de pruebas y la discusión de la causa, oyendo al defensor del vínculo.

3.- Valoración provisional: Se trata de una reforma densa, que habrá que estudiar en profundidad, pero, en una primera aproximación, es innegable que responde a una nueva comprensión, más pastoral, tanto de estos procesos de nulidad como de la centralidad del Obispo y su responsabilidad en la misión de juzgar, situando estas causas en el corazón mismo de la actividad episcopal, y dando un notable protagonismo a los fieles divorciados como primeros receptores de la solicitud pastoral y jurídica del Obispo.

Las nuevas normas pueden lograr efectivamente una agilización en la tramitación de estos procesos, ciertamente necesaria ante los excesivos retrasos que muchas veces sufrían las partes, si bien presenta también algunos peligros para la seguridad jurídica (p.e., en la determinación del tribunal que va a juzgar la causa, que queda a decisión del Vicario judicial en la fijación de la fórmula de dudas) y para la adecuada defensa, en su caso, de la validez del vínculo, que exigirá una especial diligencia e independencia de los defensores del vínculo en cumplimiento de su deber, sin escrúpulos ni exigencias desorbitadas si la nulidad es clara, pero también sin falsa compasión ni respetos humanos si dicha nulidad no consta con certeza; respecto a la importancia de garantizar la autonomía e independencia de este ministerio, piénsese, p.e., en que el defensor del vínculo puede tener que apelar sentencias dictadas por el propio Obispo que le ha nombrado y del que depende.

Otro posible peligro para la indisolubilidad del matrimonio se halla en el art.14 de las Reglas procesales que acompañan la reforma codicial y que indica orientativamente una serie de circunstancias o casos que podrían justificar el uso del proceso breve por apuntar a una evidente nulidad del matrimonio, entre las que se encuentran algunas tan discutibles y complejas como la falta de fe o la provocación de un aborto, que son hechos que, aunque pueden ser relevantes, sólo en su confluencia con otros y a partir del análisis detallado de los hechos de la causa permitirán declarar dicha nulidad. Será fundamental, en este sentido, que se apliquen estas orientaciones en el contexto de la constante jurisprudencia matrimonial, valorando detalladamente cada caso, sin caer en el peligro de crear presunciones legales pro nullitate a partir de los hechos recogidos en dicho artículo.