En el marco de una jornada sobre Libertad Religiosa en las Cortes de Castilla y León, celebrada a raíz del 25 aniversario de la novela “El Hereje”, de Delibes, y de una exposición ad casum titulada “El fuego de la conciencia”, el profesor de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas Rufino Callejo de Paz, OP, disertó brevemente sobre el tratamiento del hecho religioso durante el breve e intenso periodo de 1931 a 1936 en el que se instauró la Segunda República en España.
Ofrecemos en esta entrada, una síntesis de su intervención.
Claramente, y así lo advirtieron varios líderes republicanos de izquierdas, el objetivo a este nivel debía ir encaminado a alcanzar social e individualmente la secularización de las conciencias, para así emancipar a los españoles del control de la Iglesia Católica. La tarea legislativa fue encaminada hacia ese objetivo, al menos de 1931 a 1933 y luego en 1936, y la acción de gobierno, si no promovió, al menos facilitó y no frenó la intensa violencia anticlerical vivida en todo ese periodo. Y dicho objetivo, como advirtió el ministro Miguel Maura, se pretendió hacer “a puñetazos”, es decir, intensa y brevemente y, sobre todo, sin ningún tipo de transacción o acuerdo con la única institución religiosa existente en la práctica en España: la Iglesia Católica.
De un análisis de la legislación republicana y de su acción ejecutiva a este respecto, se puede deducir:
1º. La mayoría republicana no tuvo nunca interés en aceptar la libertad religiosa con todas sus consecuencias, aunque la Constitución de 1931 la reconociera formalmente. El Estado privó a la Iglesia de las libertades políticas y civiles que reconoció al resto de asociaciones: propiedad, enseñanza, reunión, expresión… Por eso dicha libertad no tuvo ninguna de las implicaciones que ha de tener en un orden constitucional una libertad fundamental y no permitió mecanismos judiciales que posibilitaran su amparo.
2º. Los principios liberales recogidos en teoría en la Constitución: libertad de cultos, de asociación religiosa, capacidad jurídica, fueron mutilados en la práctica, sobre todo por el artículo 26 de la Constitución y por la Ley de Confesiones de 1933.
3º. La política de orden público del gobierno de Azaña iba dirigida a neutralizar la fuerza de los católicos mediante la suspensión de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. Los mítines y la propaganda católica sufrieron la aplicación arbitraria y desproporcionada de la Ley de Defensa de la República.
4º. La política educativa republicana suponía no atacar privilegios tradicionales en este terreno de la Iglesia sino sus derechos básicos. El gobierno de Azaña protagonizó una de las políticas represivas de la libertad de enseñanza más radicales de la historia de la España constitucional.
Con fecha 01 de diciembre de 2023, y con ocasión del 50º Aniversario de la fundación de la Consociatio Internationalis Iuris Canonici Promovendo, el Santo Padre Francisco dirigió un mensaje a su presidenta en el que hace algunas unas muy interesantes y relevantes consideraciones acerca de la misión del derecho canónico en la vida de la Iglesia y de la misión de servicio de los canonistas.
En su mensaje el Papa pone énfasis en el carácter pastoral del derecho canónico:
«Todas las dimensiones y estructuras eclesiales deben hacer una conversión pastoral y misionera, para llevar al mundo lo único que necesita: el Evangelio de la misericordia de Jesús. El Derecho Canónico también está investido de este mandato que el Maestro ha dado a su Iglesia, por lo que debe ser más pastoral y misionero».
El derecho canónico es un instrumento de evangelización pues, como señala el Papa «Así evangeliza la Iglesia misionera, también mediante la aplicación de la norma canónica».
El Papa lanza una llamada a los canonistas a identificar lo esencial en la vida de la vida cotidiana de la Iglesia distinguiéndolo de aquellos elementos contingentes y posibilitando así la credibilidad del mensaje evangélico que «sobre todo hoy, para ser creíble requiere una mayor sencillez», y lanza desde ahí una invitación:
«Esta esencialidad de la fe es la que nos transmitieron nuestras madres, las primeras evangelizadoras. ¿Por qué no tomarla como punto de referencia, como actitud del espíritu que hay que vivir en las diversas situaciones de la vida eclesial?».
Personalmente estoy convencido de que los operadores jurídicos canónicos solo podrán llevar a cabo su servicio a la Iglesia de un modo cabal y verdadero asumiendo que esta vocación de servicio eclesial solo se puede realizar asumiendo de forma decidida el carácter pastoral del derecho canónico, lo cual, como señala el Papa «no significa que las normas se dejen de lado y que cada uno se oriente como quiera, sino que al aplicarlas se debe procurar que los Christifideles encuentren en ellas la presencia de Jesús misericordioso, que no condena, sino que exhorta a no pecar más porque Él da la gracia (Jn 8,11)».
Los profesores de la Facultad de Derecho Canónico de Comillas, conscientes de trabajar en lo que el Papa designa como «un ámbito tan sensible de la Iglesia», venimos realizando desde hace años una reflexión acerca del carácter intrínsecamente pastoral del derecho canónico y las repercusiones que en la praxis esto debe tener. Muestra de ello es la publicación de la obra colectiva «Derecho canónico y pastoral. Concreciones y retos pendientes», editada por la profesora Carmen Peña y fruto de la colaboración de la mayor parte de los profesores de nuestro claustro. La obra fue publicada en el año 2021 por la editorial Dykinson.
Miguel Campo Ibáñez. Vicedecano de la Facultad de Derecho Canónico
Se ofrece a continuación una traducción, obra del autor de la entrada, del mensaje (las negritas son del editor):
Mensaje del Santo Padre
A la Ilustrísima Profesora
Chiara Minelli
Presidente de la Consociatio Internationalis
Studio Iuris Canonici Promovendo
La notable ocasión del 50 aniversario de la fundación de la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo es motivo de particular alegría para dirigirle, como a todos los Miembros de esta distinguida Asociación, un cordial pensamiento acompañado de gratitud para quienes, en estos largos años se han dedicado a la investigación encaminada a «profundizar y difundir el estudio del derecho canónico y del derecho estatal relativo a la Iglesia católica y a las demás Iglesias y comunidades eclesiales» (Estatuto, n. 2).
Como es bien sabido, esta Asociación nació y se desarrolló con el objetivo de unir a los expertos en Derecho Canónico de las universidades eclesiásticas y civiles de muchas partes del mundo, en la promoción de una disciplina importante para la vida de la Iglesia. Es tanto más apreciable la sinergia que se ha desarrollado entre distintas Universidades dispersas en diversas naciones.
Sin duda, en el corazón del Derecho Canónico y del Derecho Civil está la persona; la peculiaridad en el Derecho Canónico es la persona como redimida en Cristo, como fiel en la Iglesia. Mediante las leyes, tanto la Iglesia como la sociedad civil pretenden procurar el bien común; sin embargo, éste en la Iglesia no es sólo un orden externo que permite al individuo cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos, sino que es expresión de la presencia de Cristo Salvador, realidad interior de la gracia, que es el bien común precisamente porque pertenece a todo creyente.
El hecho de que se trate de la ley de la Iglesia-Pueblo de Dios, llamado a la santidad, exige que vosotros, estudiosos apasionados, tengáis siempre presente que la lex suprema, a la luz de la cual debe ser formulada, interpretada y aplicada toda ley eclesiástica, es la salus animarum, que ya se está aplicando ahora, pero que alcanzará su plenitud al final de los tiempos. Si se mantienen dentro de este horizonte encontrarán el modo, por un lado, de mantenerse firmes en aquello que está a la base del Derecho Canónico, la Revelación en su doble expresión de la Palabra de Dios y de la Tradición viva, y por otro, de aplicar lo que Cristo quiere, a través de la norma canónica a la situación concreta de cada creyente, para que sea acompañado a acoger la voluntad de Dios. Es pedir el don del discernimiento espiritual. Parafraseando una famosa frase de Jesús, recuerden que la ley, sea canónica o civil, está hecha para el hombre, no el hombre para la ley (cf. Mc 2,27).
El Pueblo de Dios vive en la historia, por lo que sus formas de vida y de organización no pueden ser inmutables. También aquí vuestro arte de discernimiento consistirá en saber traducir la voluntad de Cristo sobre la Iglesia, que como como tal debe permanecer en el tiempo, en formas que favorezcan el cumplimiento de la misión recibida de su Fundador: anunciar el Evangelio de salvación a todos los pueblos.
La sabiduría que viene de Dios, recibida en la oración y en la escucha de los demás, en la enseñanza diligente, así como en los Tribunales y en las Curias de las Diócesis donde servís, os guía para identificar lo que en la vida cotidiana de la Iglesia es esencial, porque fue querido por el mismo Cristo y establecido por los Apóstoles, y expresado por el Magisterio, y lo que en cambio no es más que un conjunto de formas externas, quizá útiles y significativas en el pasado, pero ya no en el presente, de hecho a veces un impedimento para un testimonio que, sobre todo hoy, para ser creíble requiere una mayor sencillez. Esta esencialidad de la fe es la que nos transmitieron nuestras madres, las primeras evangelizadoras. ¿Por qué no tomarla como punto de referencia, como actitud del espíritu que hay que vivir en las diversas situaciones de la vida eclesial?
Son elocuentes las palabras del Evangelio que nos interpelan como cristianos: «Pero el Hijo del hombre, cuando venga, ¿encontrará fe en la tierra?» (Lc 18,8b). Podemos preguntarnos, a la luz de los acontecimientos que están marcando la realidad actual en los diversos ámbitos: «Si el Hijo del hombre viniera ahora, ¿encontraría fe en la tierra?». Se puede ser canonista, pero en la forma de razonar estar sin fe. Todas las dimensiones y estructuras eclesiales deben hacer una conversión pastoral y misionera, para llevar al mundo lo único que necesita: el Evangelio de la misericordia de Jesús. El Derecho Canónico también está investido de este mandato que el Maestro ha dado a su Iglesia, por lo que debe ser más pastoral y misionero.Ser pastoral no significa que las normas se dejen de lado y que cada uno se oriente como quiera, sino que al aplicarlas se debe procurar que los Christifideles encuentren en ellas la presencia de Jesús misericordioso, que no condena, sino que exhorta a no pecar más porque Él da la gracia (Jn 8,11). Por eso, aun cuando se deba aplicar una pena severa a quien ha cometido un delito muy grave, la Iglesia, que es madre, le ofrecerá la ayuda indispensable y el apoyo espiritual para que en el arrepentimiento encuentre el rostro misericordioso del Padre. Esta tarea se confía a todos los bautizados, pero especialmente a los Obispos y Superiores Mayores. Así evangeliza la Iglesia misionera, también mediante la aplicación de la norma canónica.
A vosotros, queridos hermanos y hermanas, reunidos en esta ocasión especial, deseo expresaros mi agradecimiento por el servicio cualificado que prestáis a la comunidad cristiana. Deseo que esta Conferencia, cuyo lema es «Cincuenta años de promoción del Derecho Canónico en el panorama mundial de la ciencia jurídica», sea un momento providencial de reflexión para renovar vuestra colaboración en un ámbito tan sensible de la Iglesia.
Sean conscientes de que son instrumentos de la justicia de Dios, que está siempre indisolublemente unida a la misericordia.
Al tiempo que os aseguro mi oración por cada uno, os encomiendo a la intercesión de San Raimundo de Peñafort para que el evento que estáis celebrando dé los frutos deseados; os pido por favor que no olvidéis rezar por mí y con mucho gusto os bendigo.
Sacramento del bautismo y transexualidad. A propósito del Responsum del Dicasterio de la Doctrina de la Fe del 3 de noviembre de 2023.
La intervención, que aborda algunas cuestiones que plantean la transexualidad y homosexualidad en la celebración del bautismo, se sitúa en línea con otras intervenciones de carácter reservado o privado que ha dado en los últimos años la Santa Sede (opción por un determinado estado de vida religioso o clerical, derecho al matrimonio).
Trato aquí únicamente lo referido a la transexualidad por adquirir más actualidad ante la aprobación creciente del cambio de sexo en legislaciones civiles y cómo ésta puede incidir en el ejercicio de algunos derechos o prerrogativas dentro de la Iglesia. En efecto, la determinación del sexo como otras circunstancias personales expresamente contempladas por el Código de Derecho Canónico (edad, uso de razón, domicilio, rito, comunión eclesial) condicionan el ejercicio de algunos derechos en la Iglesia. En esta ocasión se ha abordado el derecho a ser bautizado y a ejercer como padrino en el bautismo por parte de personas transexuales.
La novedad frente al pasado no ha sido la naturaleza del documento -se sigue tratando de una respuesta particular a una consulta dirigida a la Santa Sede-, sino la publicidad que el Dicasterio romano ha querido hacer de esta respuesta. Hasta ahora este tipo de intervenciones había tenido un carácter privado o reservado; ahora se ha deseado expresamente publicar oficialmente por entender que cada vez es menos una cuestión excepcional o particular. Hay, con todo, que tener en cuenta que no se trata de una respuesta normativa, sino más bien orientativa para un pastor particular que al hacerse pública sirve de orientación también para otros pastores.
Hay un problema de fondo -además de la valoración moral del hecho mismo de la transexualidad- en el que no entra el documento y que condiciona todavía la posibilidad de poder normar de modo más autoritativo esta cuestión. Me refiero al hecho mismo que determina el sexo de una persona. Se contemplan criterios distintos con consecuencias distintas: fenotípico -órganos sexuales prevalentes al nacer-, filosófico -concepción de la persona-, psicológico -cómo se siente la persona-, registral -modo de anotación-. La Iglesia no tiene una respuesta clara sobre qué criterio aplicar para determinar el sexo. En síntesis, el sexo es una realidad compleja para cuya determinación concurren elementos físicos y psíquicos y estamos ante una cuestión abierta, no cerrada.
Sobre la posibilidad de bautizar a una persona transexual en edad adulta el documento, remitiendo a algunos textos clásicos de la reflexión teológica y magisterial, muestra una posición abierta. Sin olvidar que los sacramentos son expresiones de fe y exigen un grado de fe y, al tiempo, unas exigencias morales -grado de gracia, dolor de los pecados-, se le debe exigir lo mismo que a cualquier otro adulto (c. 865): manifestar el deseo del sacramento, estar bien dispuesto a través de un conocimiento de las verdades y exigencias de un bautizado a través del catecumenado. No cuestiona el documento la necesidad de arrepentirse del hecho mismo de cambiar de sexo como si fuese una situación objetiva de pecado. Puede ser legítimo en algunos casos, por la salud psíquica de algunas de estas personas, optar por una intervención quirúrgica.
Se trata en algunos casos de personas han sufrido mucho y sería injusto acusarlas de ser defensores de una ideología que promueve una concepción de la persona que voluntariamente y según su albedrío elige tener un sexo u otro según su capricho personal. El bautismo como puerta a la vida en Cristo tiene un carácter de don mayor que los demás Sacramentos.
La respuesta de la Doctrina de la Fe habla de generosidad e incluso cuando hay dudas sobre la situación moral objetiva de una persona o sus disposiciones para ese sacramento. En el bautismo, de modo más claro que en otros sacramentos, hay que tener presente que el amor de Dios es incondicionado y fiel incluso en esa situación de debilidad.
El documento remite a la necesidad, antes de tomar una decisión, de evitar el escándalo y desorientación en los fieles. Es legítimo preguntarse por los criterios a barajar para determinar el escándalo que una decisión sobre esta cuestión puede provocar en una comunidad de fieles, pero un documento de alcance universal no puede resolver esta duda, pues el escándalo de los fieles tiene que ver con la consideración moral que se haga sobre estas personas y los tratamientos a que se someten, lo cual no se puede hacer de modo generalizado sino caso por caso. En una pastoral de acogida de estas personas para evitar el escándalo habría que caminar hacia formas de reconocimiento y no culpabilización.
La otra cuestión que aborda el documento es la posibilidad de que un transexual sea padrino de bautismo. La posición de la respuesta de la Santa Sede es más abierta que respecto a otras del pasado. No se habla ya de imposibilidad absoluta de que se le admita porque el comportamiento transexual no se considera que en todos los casos sea expresión pública de una actitud opuesta a la exigencia moral de resolver el propio problema de identidad sexual según la verdad del propio sexo. No se habla de que ser transexual sea una evidencia de que una persona no posea el requisito de llevar una vida conforme a la fe y al cargo de padrino (CIC, can 874 §1,3), y, por tanto, no pueda ser admitido al cargo ni de madrina ni de padrino. No se ve en ello una discriminación, sino solamente el reconocimiento de una objetiva falta de los requisitos que por su naturaleza son necesarios para asumir la responsabilidad eclesial de ser padrino.
Ser padrino no es un derecho y, en determinadas ocasiones, se podría reconocer en un determinado caso una objetiva falta de los requisitos necesarios para asumir la responsabilidad eclesial de ser padrino, pero el documento sencillamente remite a la verificación de los requisitos que se establecen para otras personas que deseen desempeñar esa responsabilidad. En este sentido, para evitar escándalo, hay que saber hacer uso de otras soluciones posibles: se puede bautizar a uno sin padrino o puede actuar como testigo en la celebración que nada lo impide en lugar de como padrino.
Hay alguna otra cuestión que se podía haber clarificado a través de esta publicación, aunque fuese sólo como orientación. Me refiero al criterio a seguir al registrar el género de una persona trans que solicita el bautismo. ¿Se anota el nombre que figura en la partida de nacimiento o el que figura en ese momento en el registro civil? Hasta ahora la práctica menos problemática, al menos cuando el cambio de sexo ha tenido notoriedad pública, es anotar en el libro de bautismos el nombre que figura en la partida de nacimiento y dejar constancia de la decisión civil sobre el cambio de sexo. En realidad el sexo no se cambia, lo que se cambia es la determinación de cara a terceros, pero no se cambia el nombre porque el sexo no se cambia, se cambia la determinación de cara a terceros -incluso los que recurren a una operación quirúrgica, no pretenden cambiar su sexo, sino que la manifestación externa se corresponda con lo que consideran su sexo verdadero-. La Iglesia, salvo errores manifiestos en la primera inscripción, se guía por el criterio del cuerpo original; los transexuales dicen que el verdadero sexo es algo más profundo y el cuerpo puede ser un reflejo equivocado del verdadero sexo.
Teodoro Bahíllo Ruiz, CMF
Profesor de la Facultad de Derecho Canónico. Universidad Pontificia Comillas
En los últimos años, se observa un acelerado proceso de renovación del Derecho canónico, que busca una más adecuada adaptación de la normativa canónica a las nuevas situaciones eclesiales, de modo que pueda dar respuesta a los retos pastorales de este s. XXI. Señalando únicamente los ejemplos más cercanos, el 8 de diciembre acaba de entrar en vigor la reforma de un libro entero –el dedicado a derecho penal- del Código de Derecho Canónico, y en la actualidad hay todavía leyes importantes pendientes de promulgación; asimismo, el proceso sinodal abierto hace un par de meses, dedicado a la sinodalidad, ha puesto sobre el tapete la necesidad de valorar si sería necesario introducir alguna reforma en la actual regulación canónica, con el fin de que ésta refleje más adecuadamente la naturaleza sinodal de la Iglesia.
Aunque pueda dar cierto vértigo, se trata de una labor de revisión y adaptación normativa que no surge de un mero afán de novedad, ni de un activismo legislativo que busque el “cambio por el cambio”, sino que responde al principio teológico Ecclesia semper reformanda. Como puso de manifiesto la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges por la que se promulgó el Código de 1983, el Derecho canónico es la traducción jurídica de los principios eclesiológicos vigentes, a los que la normativa canónica aporta operatividad, haciéndolos eficaces.
Así lo ha recordado también recientemente el papa Francisco, advirtiendo que “es necesario readquirir y profundizar el verdadero significado del derecho en la Iglesia, el Cuerpo Místico de Cristo, donde la preeminencia es la de la Palabra de Dios y la de los Sacramentos, mientras que la norma jurídica tiene un papel necesario pero subordinado y al servicio de la comunión. En esta línea, es oportuna (…) la reflexión sobre la genuina formación jurídica en la Iglesia, que haga comprender la naturaleza pastoral del derecho canónico, su naturaleza instrumental respecto a la salus animarum (c. 1752) y su necesidad de respetar la virtud de la justicia, que debe ser siempre afirmada y garantizada”[1].
Todas las realidades eclesiales y su correspondiente regulación canónica, de los sacramentos a los bienes eclesiásticos, de la organización eclesial a las universidades eclesiásticas, de la regulación de los estados de vida en la Iglesia al reconocimiento de los derechos fundamentales de los fieles, de las asociaciones de fieles y las fundaciones a la tramitación de los procesos matrimoniales, de la regulación de los delitos o la imposición de penas canónicas a la constitución y funcionamiento de los tribunales, encuentran su fundamento último en su contribución al fin evangelizador y pastoral de la Iglesia. Y, en el caso del Derecho canónico, esta contribución se hace precisamente desde – no a pesar de – su especificidad jurídica, que intenta armonizar del modo más adecuado posible los distintos valores y derechos a proteger, realizando la virtud de la justicia.
Se pretende de este modo crear un marco de seguridad jurídica, de libertad y de armónica colaboración de los diversos carismas en pro del bien común y del fin último de la Iglesia, que evite toda arbitrariedad, incluso la realizada en aras de fines en principio buenos. Como recordó el papa Francisco en el discurso anteriormente citado, recogiendo y desarrollando el magisterio de su predecesor, “«una sociedad sin derecho sería una sociedad carente de derechos. El derecho es una condición del amor» (Benedicto XVI, Carta a los seminaristas, n. 5). Dar a conocer y aplicar las leyes de la Iglesia no es una traba para la presunta “eficacia” pastoral de quienes quieren resolver los problemas sin el derecho; al contrario, es la garantía de la búsqueda de soluciones no arbitrarias, sino verdaderamente justas y, por tanto, verdaderamente pastorales. Evitando soluciones arbitrarias, el derecho se convierte en un baluarte válido en defensa de los últimos y de los pobres, en un escudo protector para aquellos que corren el riesgo de ser víctimas de los poderosos de turno. Lo vemos hoy; vemos cómo en este contexto de guerra mundial a trozos, siempre hay una ausencia del derecho, siempre. Las dictaduras nacen y crecen sin el derecho. En la Iglesia no puede pasar eso”[2].
A ese fin pastoral mira el derecho canónico al regular las instituciones, carismas y realidades eclesiales; a él está supeditada la concreta regulación positiva vigente, que deberá ir adaptándose a las nuevas situaciones y a las necesidades pastorales de cada momento, de modo que, sin perjuicio de mantener los elementos esenciales propios de cada institución, puedan responder de modo más eficaz a los nuevos retos, permitiendo que la Iglesia siga cumpliendo su misión en el mundo, conforme a su mandato originario.
Es precisamente la conciencia del carácter instrumental del Derecho Canónico, supeditado siempre al fin último de la Iglesia (la salvación de las personas y el anuncio del Evangelio), lo que exige huir de todo inmovilismo paralizante, intentando que el derecho canónico vigente refleje, del modo más adecuado posible, la naturaleza de la Iglesia y contribuya al logro de sus fines. Desde esta clave, se comprende mejor el sentido de la notable actividad legislativa de la Iglesia en los últimos años. Pero junto con esta apertura al cambio y a la reforma, será importante asimismo que la regulación vigente sea conocida y aplicada correctamente; en algunos campos, más que cambios legislativos, lo que urge es que se produzca una verdadera “recepción” del ordenamiento canónico.
En definitiva, el Derecho Canónico –en todas sus ramas y disciplinas- es un derecho verdaderamente jurídico, pero también esencialmente evangélico, eclesial y pastoral. La conciencia de la naturaleza pastoral del Derecho canónico no supone absolutizar o cristalizar la regulación positiva de las diversas realidades eclesiales, que, en cuanto positiva, podrá – y deberá – estar en continua revisión, para ir adaptándose cada vez más a los principios evangélicos e ir dando respuesta a las nuevas necesidades pastorales; pero sí exigirá abandonar toda falsa confrontación entre lo jurídico-canónico y lo pastoral, como si lo evangélico fuera suprimir lo jurídico en vez de darle cumplimiento, logrando un derecho canónico que realmente refleje la imagen de la Iglesia, posibilite el marco adecuado que le permita cumplir más adecuadamente su misión y realice la virtud de la justicia.
Sobre estos presupuestos descansa el libro Derecho canónico y Pastoral. Concreciones y retos pendientes, en el que los profesores integrantes del grupo de investigación “Sistema jurídico-canónico y retos pastorales”, de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas hemos querido profundizar en cómo esta naturaleza pastoral se encarna y queda plasmada en diversos institutos canónicos regulados en los distintos libros del Código, prestando especial atención a las recientes reformas normativas[3].
Esta profundización en una cuestión fundamental como es la dimensión pastoral de la regulación eclesial se hace, no desde la abstracción y generalidad de los grandes principios, sino desde una perspectiva concreta y aplicada, centrada en el análisis y valoración de institutos específicos donde se refleja dicha dimensión pastoral; una aproximación actual, con especial atención a las reformas legislativas del último quinquenio; y con actitud crítica y propositiva, detectando las posibles incoherencias o contradicciones entre los principios y su plasmación legal, las lagunas existentes, y los retos aún abiertos y necesitados de respuesta.
[1] Francisco, Discurso a los participantes en la plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, 21 febrero 2020: www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2020/february/documents/papa-francesco_20200221_testi-legislativi.html
[2] Francisco, Discurso a los participantes en la plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, 21 febrero 2020
Con la Constitución Apostólica Pascite gregem Dei, de 23 de mayo de 2021, el papa Francisco promulga un nuevo Libro VI del Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC83), dedicado al derecho penal, anunciando su entrada en vigor el 8 de diciembre de 2021, fecha en la cual quedará abrogado el actual Libro VI. El nuevo Libro es fruto de un prolongado trabajo de más de 10 años llevado a cabo por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos (PCTL), que en este tiempo ha ido realizando amplias consultas (Conferencias Episcopales, especialistas, etc.) sobre los avances que iba alcanzando el proceso.
Desde la promulgación del CIC83 se han ido dando numerosas innovaciones en el derecho canónico penal, especialmente en el terreno de los abusos sexuales. Su presencia en el nuevo Libro VI se deja sentir, sin perjuicio de otras novedades que éste contiene. Se pretende que el derecho penal sea considerado como instrumento del gobierno de las autoridades de la Iglesia, contra la imagen de que es un medio menos pastoral. También se busca facilitar su aplicación ampliando los plazos para la prescripción de los delitos, intentando precisar más la definición de estos, determinando en mayor medida lo que se ha de aplicar y acotando mejor el margen de decisión allí donde esta determinación concreta se encomienda a la autoridad competente que interviene en el caso; particularmente en lo que se refiere a la imposición de la pena.
Entre los delitos que no estaban en el CIC83, cabe destacar la incorporación de nuevos delitos en materia económica y de abuso sexual. En estos últimos resulta especialmente novedoso que ya no serán delito solo cuando los cometa un clérigo, sino también un laico/a que tenga alguna “dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia”. También pasan a ser delito cuando sean cometidos por un miembro no clérigo (varón o mujer) de un Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica; novedad que, entre otras, venía ya anticipada (aunque de manera imperfecta e incompleta) en el motu proprio de 2019 Vos estis lux mundi (VELM). Lo mismo se puede decir de la modalidad de delito sexual que consiste en llevarlo a cabo con abuso de autoridad o con quien el motu proprio denomina “persona vulnerable” (“cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa”), si bien el nuevo Libro VI se referirá de otra manera a esta categoría de persona (así lo explicó el Secretario del PCTL, Mons. Arrieta, en la rueda de prensa emitida en directo por internet el 1 de junio de 2021, a pregunta de un periodista). Esto aparte, hay modalidades de delito sexual relativas a la pornografía con menores de edad que no están en el CIC83, si bien esta materia ha sido tratada ya anteriormente en las normas especiales para delitos reservados a la Congregación de la Doctrina de la Fe (CDF) y en VELM.
Como quiera que sea, para los delitos reservados a la CDF, entre los que están una buena parte de los delitos sexuales cuando el autor es un clérigo, se seguirá aplicando la normativa especial que desde hace años (2001, y luego 2010) hay para ellos. Son normas que prevén para estos casos disposiciones que no están en el CIC, entre las cuales cabe destacar la posibilidad llevar a cabo un proceso penal incluso para delitos que ya están prescritos.
Carta de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (CIVCSVA) de 31 de mayo de 2021 (Prot. n.Sp.R. 2452/20) autorizando la celebración telemática de capítulos por parte de los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica y fijando las condiciones para su autorización.
Con fecha 1 de julio de 2020 la CIVCSVA hizo pública una CARTA circular en la que se venía a prohibir la celebración de capítulos generales y provinciales on line de cara a preservar importantes valores en la vida consagrada, singularmente la sinodalidad en la toma de decisiones (cf. Blog de Derecho Canónico).
Casi un año después la Congregación, atendiendo a las peticiones recibidas de poder utilizar medios informático-telemáticos como alternativa a la presencia personal, ha decidido autorizar, de forma excepcional, por un período determinado y para casos concretos, la utilización de medios telemáticos destinados a distancia de los miembros de estos organismos colegiados.
A modo de síntesis:
1.- La autorización tiene carácter excepcional.
2.- La autorización solo alcanza a aquellos casos a los que, tras solicitarlo, les sea concedido.
3.- La autorización se extiende hasta finales del año 2022.
4.- Alcanza a institutos religiosos y a sociedades de vida apóstólica
5.- Para los que lo soliciten -y les sea concedido- supone la suspensión de los parágrafos 5-7 de la Carta circular de la CIVCSVA de 1 de julio de 2020.
6.- El moderador o la moderadora suprema, con el consentimiento de su consejo, propone a los miembros ex officio y de elección la adopción de sistemas telemáticos para la conexión a distancia con ocasión de la asamblea a celebrar.
7.-Antes del capítulo, y del modo que se consideren más adecuado (la carta cita entre paréntesis el correo certificado y los servicios postales express), los miembros ex officio y los elegidos –uti singuli (uno a uno, individualmente)- deben aprobar, en votación secreta y por mayoría de 2/3, los procedimientos y los protocolos telemáticos.
Es decir, la decisión la toma el superior/a general con el consentimiento de su consejo pero solo llegará a ser operativa si los capitulares aprueban los procedimientos y protocolos.
8.- La CIVCSVA concederá autorización a quien lo solicite presentando la documentación acerca de los protocolos telemáticos previamente aprobados (ex ofificio y elegidos).
9.- Los miembros del capítulo deberán contar con la formación y los recursos técnicos (PC) necesarios para poder participar en esta modalidad. Se debe garantizar la seguridad y la privacidad.
10.- Para la celebración de capítulos provinciales en esta modalidad el/la superior/a mayor deberá contar con el consentimiento de su consejo y se deberá solicitar la autorización del superior/a general también con el consentimiento de su consejo. Se deberán seguir las mismas indicaciones.
11.- Los institutos seculares, si optasen por esta posibilidad, deberán seguir las indicaciones ofrecidas en la carta.
12.- La elección del moderador/a supremo y de su consejo durante el capítulo -derogándose el canon 167 §1 CIC y el Derecho propio- se realizará en votación por correo postal, para lo cual se dan una serie de indicaciones respecto a la preparación y envío de las papeletas, modo de votar, plazos para el envío de las papeletas (mediante servicios postales especiales) siempre después de la apertura del capítulo, el escrutinio en sesión transmitida on line, y la proclamación del elegido -tras su aceptación- también telemática.
La mayoría requerida en las dos primeras votaciones es de 2/3. Se dan espciales normas para el escrutinio de la segunda votación. En su caso resultará elegido el que obtenga mayor número de votos, y eventualmente se aplicará el canon 119 CIC.
Este mismo procedimiento se deberá seguir, en rondas separadas, para miembro del consejo y demás cargos a elegir conforme al Derecho propio.
La carta de la Congregación termina invitando a que «la utilización de los medios telemáticos se realice con sentido de responsabilidad y, sobre todo, que tutele y promueva la comunión en los IVC-SVA».
El 10 de enero del año 2021, el papa Francisco ha modificado, por medio del motu proprioSpiritus Domini, el c. 230 § 1 del Código de Derecho Canónico, suprimiendo la reserva al varón de los ministerios estables de lector y acólito que dicho canon recogía, pese a tratarse de ministerios laicales. La nueva redacción dada a dicho canon, al suprimir la referencia a los “varones laicos”, extiende a todos los laicos la posibilidad de “ser asumidos establemente, mediante el rito litúrgico establecido, en los ministerios de lectores y acólitos”, permitiendo de este modo el acceso de las mujeres al ministerio instituido del lectorado y del acolitado.
Los ministerios de lectorado y acolitado, tradicionalmente integrantes de las llamadas “órdenes menores” recibidas con vistas a la recepción del orden sagrado, recibieron, tras el Concilio Vaticano II, un sentido renovado, viniendo configuradas en el motu proprio de Pablo VI Ministeria quaedam, de 17 de agosto de 1972, como ministerios laicales, perdiendo por consiguiente su carácter clerical.
Frente a la rígida distinción entre funciones clericales y funciones laicales en épocas pretéritas, la renovación eclesiológica conciliar redimensiona el papel del laicado y reconoce que todos los fieles – no sólo los ministros ordenados- son, en virtud del Bautismo, corresponsables de la misión evangelizadora de la Iglesia, participando, cada uno según su propia condición, de la triple función de santificar, enseñar y regir de la Iglesia. Consecuentemente con ello se amplían –y así lo recoge ampliamente el Código de Derecho Canónico de 1983- los cauces de participación de los fieles laicos en el munus santificandi de la Iglesia, incluida la administración de los sacramentos y el culto sagrado.
Sin embargo, pese a afirmarse su carácter laical, la regulación de estos ministerios en el c. 230 contenía una llamativa quiebra de la igualdad entre mujeres y varones laicos, en cuanto que su institución como ministerio estable, mediante el rito litúrgico prescrito, seguía reservada a los varones (c. 230,1), a pesar de reconocer el mismo canon que la mujer puede desempeñar –y, de hecho, así lo hace en muchas ocasiones- todas las funciones encomendadas a estos ministerios, sea por encargo temporal (c. 230.2) o por suplencia del ministro ordenado, en situaciones de ausencia o defecto de éstos (c. 230.3). Se trataba de una reserva mayoritariamente considerada por la doctrina canónica como injustificada, desde el momento en que contradecía la radical igualdad reconocida en el Código entre varones y mujeres en el ámbito laical.
Como muestra de la conciencia eclesial respecto a la falta de fundamento de esta reserva de los ministerios laicales a los varones, ya el Sínodo de los Obispos de 2008 sobre la Palabra propuso, en sus conclusiones finales, aprobadas por amplísima mayoría, la superación de esta distinción y la admisión de las mujeres al ministerio estable del lectorado, “de modo que se vea reconocido en la comunidad cristiana su rol de anunciadoras de la Palabra” (Proposición 17). Finalmente, tras insistirse en Sínodos posteriores –especialmente, en el Sínodo de la Amazonía (2019)- en la necesidad de reconocer nuevos caminos de ministerialidad laical, sin discriminar a las mujeres, el m.p. Spiritus Domini avanza en ese camino, dando una nueva redacción al c.230,1:
«Los laicos que tengan la edad y los dones determinados por decreto de la Conferencia Episcopal podrán ser asumidos establemente, mediante el rito litúrgico establecido, en los ministerios de lectores y acólitos; sin embargo, tal atribución no les da derecho al sustento ni a la remuneración por parte de la Iglesia».
A pesar de su sencillez, constituye una reforma relevante, por varios motivos:
a) Por un lado, como se ha indicado, supone la eliminación de la única discriminación entre mujeres y varones laicos que podía encontrarse en el Código de Derecho Canónico. Dejando de lado el ministerio ordenado, en el Código actual, el punto de partida es la radical igualdad entre varones y mujeres laicos, teniendo ambos sexos reconocidos las mismas obligaciones y derechos en todos los ámbitos de actuación regulados por el derecho canónico. La única excepción era la anterior regulación del c. 230,1, que traslucía cierta reticencia a reconocer a las mujeres como titulares de un ministerio –incluso laical- instituido o estable dentro de la Iglesia, pese a afirmarse la capacidad femenina para desempeñar idénticas funciones eclesiales que los varones laicos.
b) Por otro lado, se supera la vinculación –derivada de la propia evolución histórica de la figura- entre estos ministerios de lector y acólito y las órdenes menores, ofreciendo un nuevo horizonte que permitirá previsiblemente una revalorización pastoral de éstos y una mayor implantación como ministerio específicamente laical. Aunque con diferencias entre unas Iglesias particulares y otras, en muchas diócesis los ministerios estables de lector y acólito seguían estando, de hecho, básicamente reservados a los candidatos a las órdenes, siendo minoritario que se confirieran a laicos distintos de éstos. Aun valorándose la activa colaboración de los laicos en muchos servicios y actividades litúrgicas, sacramentales y evangelizadoras, se entendían hechas por encargo temporal o en funciones de suplencia. Quizás la actual reforma pueda suponer un impulso a un mayor reconocimiento eclesial de esta corresponsabilidad laical, en línea con lo apuntado en el motu proprio: “Estos carismas, llamados ministerios por ser reconocidos públicamente e instituidos por la Iglesia, se ponen a disposición de la comunidad y su misión de forma estable”.
c) En esa misma línea, y conforme se apunta tanto en los motivos del motu proprio como en la carta de Francisco al Prefecto de la Congregación de la Doctrina de la Fe que se ha hecho pública simultáneamente, esta reforma legal vendría a poner de manifiesto la potencialidad evangelizadora de estos ministerios laicales y, más ampliamente, podría constituir un impulso a una mayor implicación laical en la vida y misión eclesial, en línea con el redescubrimiento de la sinodalidad característico de este pontificado.
En un sentido propio, hablar de ministerialidad laical es hablar de la corresponsabilidad de los laicos en la misión de la Iglesia, desde la conciencia del sacerdocio común de todos los fieles, ministerialidad derivada del bautismo. La ministerialidad laical es más profunda y amplia que los ministerios laicales instituidos y no se agota en ellos, si bien el reconocimiento eclesial de éstos puede dar impulso a una mayor y más incisiva participación de los laicos en la vida y misión de la Iglesia[1]. No se trata de multiplicar los ministerios laicales, ni de que todo servicio prestado en la Iglesia –incluso con carácter estable- deba dar lugar a un ministerio instituido en sentido estricto, sino de avanzar en el reconocimiento de la aportación propia y específica de los laicos, varones y mujeres, en la vida y misión de la Iglesia en toda su amplitud, contribuyendo de ese modo a la conversión pastoral y a la renovación sinodal de las estructuras eclesiales[2].
[1] C. Peña, Sinodalidad y laicado. La participación de los laicos en la vocación sinodal de la iglesia: Ius Canonicum 59 (2019) 731-765.
[2] R.Luciani – M. T. Compte (Coords.), En camino hacia una Iglesia sinodal De Pablo VI a Francisco, PPC-Fundación Pablo VI, Madrid 2020.
Con la carta apostólica en forma de motu propio «Ab initio» sancionada por el Papa Francisco con fecha 21 de noviembre de 2020, y dada a conocer hoy, 7 de diciembre de 2020, se modifica el Código de Cánones de las Iglesias Orientales Católicas (CCEO) limitando la capacidad del obispo eparquial para aprobar nuevos institutos de vida consagrada.
El motu proprio se sitúa en la estela del recientemente promulgado motu proprio «Authenticum charismatis» con el cual se modificó el can. 579 del Código de Derecho Canónico (CIC) y por el que ahora se estable que el obispo diocesano solo podrá erigir un nuevo instituto de vida consagrada si cuenta previamente con la aprobación, dada por escrito, de la Sede Apostólica. En este mismo blog se puede encontrar una presentación de dicho motu proprio.
Con el nuevo motu proprio se modifican dos cánones del CCEO, a saber, los cánones 435 §1 y 506 §1.
El canon 435 §1, que trata de la erección de un monasterio autónomo, prescribe que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, el obispo eparquial recabe la licencia, dada por escrito, del patriarca, dentro de los límites territoriales de la Iglesia patriarcal, o de la Santa Sede en el resto de los casos. Lo establecido para la Iglesia patriarcal vale también para las Iglesias Arzobispales mayores (can. 152 CCEO). Sigue estando reservado al patriarca (o al arzobispo mayor) la erección de un monasterio estauropegíaco.
En cuanto al can. 506 §1, este viene a limitar la libertad del obispo eparquial para erigir congregaciones religiosas (no órdenes religiosas) al requerirse, a partir de la entrada en vigor de la reforma, la licencia de la Santa Sede, dada por escrito. Si la congregación religiosa va a ser erigida dentro de los límites del territorio del patriarcado se requiere además haber consultado al patriarca. Esto mismo vale para las Iglesias arzobispales mayores (can. 152 CCEO).
Avanzamos una traducción de la nueva redacción de los cánones.
Can. 435 §1 — Episcopi eparchialis est erigere monasterium sui iuris praevia licentia scripto data intra fines territorii Ecclesiae patriarchalis Patriarchae aut in ceteris casibus Sedis Apostolicae.
Compete al obispo eparquial erigir un monasterio autónomo, previa licencia dada por escrito, dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal, del patriarca o, en el resto de los casos, de la Sede Apostólica.
Can. 506 §1 — Episcopus eparchialis erigere potest tantum congregationes; sed eas ne erigat nisi praevia licentia scripto data Sedis Apostolicae et insuper intra fines territorii Ecclesiae patriarchalis nisi consulto Patriarcha.
El obispo eparquial solo puede erigir congregaciones; pero no las erija si no es con la licencia previa, dada por escrito, de la Sede Apostólica, y además, dentro de los límites del territorio de una Iglesia patriarcal, consultado el patriarca.
Así como el Código de Derecho Canónico (CIC) ha sido objeto ya de un buen número de reformas parciales, esta es la primera vez que se introduce una reforma en el texto del Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO).
La noticia ha sido conocida en la misma fecha en la que se ha anunciado el viaje del Papa Francisco a Irak, primero de un Romano Pontífice a aquel país, y primero que va a realizar el actual Pontífice tras la pandemia por el COVID-19. Todo ello testimonia el interés del Papa Francisco por las Iglesias orientales católicas.
Actualmente existen en la Iglesia católica 23 Iglesias sui iuris, además de la Iglesia latina. De esas 23 Iglesias, 6 de ellas son Iglesias patricales y 6 son Iglesias arzobispales mayores. A saber:
Iglesia patriarcal de Alejandría de los Coptos
Iglesia patriarcal de Antioquía de los Sirios
Iglesia patriarcal de Antioquía de los Maronitas
Iglesia patriarcal de Antioquía de los Greco-Melquitas, de Alejandría, de Jerusalén y de todo el Oriente
Iglesia patriarcal de Cilicia de los Armenios
Iglesia patriarcal de Babilonia de los Caldeos
Iglesia arzobispal mayor de Alba Julia de los Rumanos
Iglesia arzobispal mayor de Kiev-Halyc de los Ucranianos
Iglesia arzobispal mayor de Ernakulam-Angamaly de los Siro-Malabares
Iglesia arzobispal mayor de Trivandrum de los Siro-Malabares
COVID-19 y reuniones de órganos colegiados por medios telemáticos
Entre las cuestiones que la pandemia ocasionada por el COVID-19 ha venido a ocasionar en la vida eclesial se encuentra la dificultad, cuando no la imposibilidad, de celebrar con normalidad reuniones de órganos colegiados (prohibiciones de desplazamientos establecidas por las autoridades sanitarias, prohibición de reuniones por encima de determinados números, cierre de fronteras, confinamientos, etc.). Además, el imperativo moral de cuidar la salud y evitar la propagación de la pandemia nos empuja a todos a reducir al máximo las reuniones de personas en espacios cerrados, reuniones que, además, presumiblemente serán prolongadas.
Esta dificultad está afectando, de un modo especial, a la vida consagrada, dada su configuración básica y fundamental de hecho asociativo.
El sistema de vida y de gobierno de la vida consagrada pivota, en buena medida, sobre la reunión de órganos colegiados de consulta y de gobierno.
A este respecto la Santa Sede, a través de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (CIVCSVA), ha venido a establecer una serie de disposiciones a través de su
1.- Aplazamiento de la celebración de capítulos generales y provinciales, y prórroga del mandado de los superiores y consejos afectados por la expiración de su mandato sin que se pueda celebrar nuevo capítulo elector.
Con fecha 2 de abril de 2020 la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (CIVCSVA) autorizó a diferir la celebración de los capítulos generales y provinciales hasta nueva fecha (estas indicaciones tienen efecto desde la fecha de emanación del Decreto general CIVCSVA Prot. N. Sp.R. 2419/20, del 2 de abril de 2020, y permanecerán operativas mientras no se den nuevas disposiciones).
El Dicasterio solicitó a los institutos afectados la comunicación (vía fax o correo electrónico) de las nuevas fechas fijadas para la celebración de los capítulos, provinciales o generales. El Dicasterio, en el mismo acto, y visto el aplazamiento de los órganos electorales -los capítulos- prorrogó el mandato de los superiores mayores y sus consejos afectados por la medida.
2.- Reuniones de consejos de gobierno
La CIVCSVA, a través de Carta de 1 de julio de 2020 (Prot. n. Sp.R. 2452/20) dirigida a los Moderadores y Moderadoras supremos de los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, sale al paso de la dificultad presente para la celebración de reuniones de gobierno de los consejeros, es decir, de los miembros de un «coetus personarum» ad mentem del can. 627 y la referencia inclusiva a los cc. 127 y 166. El can. 166 §1 prescribe la presencia personal de los miembros de un colegio.
La CIVCSVA comunica por medio de esta carta de 1 de julio que
«el Santo Padre ha concedido a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica una “facultad extraordinaria”, aprobada en forma específica en audiencia de 30 de junio de este año (Prot. n. Sp.R 2452/20), por la que autoriza al Dicasterio a dispensar, para casos particulares, de la presencia de los consejeros según lo prescrito por el can. 166 §1».
La CIVCSVA reitera en la misma carta cómo reunión vía telemática del superior mayor con su consejo no constituye ni debe constituir una solución ordinaria para el gobierno del instituto o la provincia:
«el recurso habitual a medios telemáticos privaría de sentido al servicio de la autoridad que, en la vida consagrada, está llamada personal y responsablemente a mantener viva una reda de relaciones, a través de una correcta y eficaz comunicación, a fin de tutelar y promover la comunión en el Instituto».
La CIVCSVA muestra su disposición a recibir peticiones de los superiores mayores, con el consentimiento de su consejo, para utilizar medios informático-telemáticos cuando en el ejercicio de su cargo debe valerse del consejo (can. 627 §1). El Dicasterio establece algunas puntualizaciones:
1.- se debe garantizar la confidencialidad y, en su caso, el secreto (can. 127);
2- que se verifique la identidad de los participantes en la reunión por vía telemática;
3.- que se de la posibilidad de intervenir en tiempo real durante los debates.
2.- Capítulos provinciales y generales
En el curso de ya mencionada audiencia del Santo Padre ha dispuesto que «no se pueden celebrar capítulos generales o provinciales en modalidad telemática, ni en parte presencial y en parte telemática, sino sólo presencial».
La CIVCSVA fundamenta esta disposición aprobada por el Romano Pontífice a ruegos de los superiores del Dicasterio en una argumentación de peso que vale la pena recoger:
«La sinodalidad, en la forma particular de la colegialidad capitular, constituye el centro de la tarea de renovación de los IVC-SVA, promovida por el Concilio Vaticano II e indica un modus vivendi et operandi específico de los consagrados dentro de la Iglesia Pueblo de Dios. La sinodalidad manifiesta y realiza en concreto el estar en comunión caminando juntos, reuniéndose en Asamblea y participando todos los miembros activamente en la misión evangelizadora propia del carisma. La tradición secular de los capítulos exige la presencialidad como una forma de salvaguardar y promover la búsqueda constante del bien común. La presencialidad conjuga las exigencias de representación de “todo el Instituto […] verdadero signo de su unidad en la caridad” (can. 631 §1). La presencilidad expresa el caminar juntos en la confrontación inmediata, en la comunicación directa, no sólo verbal, asumiendo la fatiga de orientaciones convergentes y, en su caso, repensando más correctamente un status quaestionis antes de proceder a resoluciones definitivas que vinculan a todo el Instituto o Sociedad. La presencialidad está revestida de la delicada y compleja gestión de los procedimientos electivos y del evento de la elección de los Superiores Mayores. Eventos y procedimientos que no pueden ser reemplazados ni siquiera por los más sofisticados instrumentos telemáticos».
Y sigue la Congregación señalado que:
«En efecto, el ejercicio de la colegialidad y el acto colegial, por su naturaleza intrínseca, no pueden reducirse a la suma de los votos de cada uno de los miembros del colegio, ya que el mismo camino sinodal/colegial es una parte integrante de la formación, no sólo de una mayoría, sino mucho más, de un consenso que nace del discernimiento compartido. Es bien sabido por todos los hermanos y hermanas que tienen la experiencia de capítulos que la formación del consenso es el resultado de una confrontación directa que, en la presencialidad, está asegurada en el respeto de tiempos y modos de comunicación; mientras que no parecería ser tan eficaz sólo por medios telemáticos. Si para un coetus personarum (cf. Supra) se puede configurar una excepción, su extensión vaciaría de significado el ejercicio de la colegialidad, privándola de su plus valore: ejercicio de un proceso de discernimiento encaminado a tutelar la exactitud de los métodos y el rigor de la evaluación de las decisiones para promover la búsqueda del bien común. Una colegialidad puramente técnica (virtual) podría atenuar el sentido de corresponsabilidad o, al menos, debilitar las condiciones de una comprobación puntual de su eficacia».
Concluye la CIVCSVA con unas palabras del Papa Francisco:
«está claro que no basta con multiplicar las conexiones para que aumente la comprensión recíproca».
(Las negritas son del autor de la entrada en el blog).
Este motu proprio, dado por el Papa en el Laterano, el 1 de noviembre pasado, aunque sólo afecta a un canon, el can. 579, supone un cambio sustancial en el proceso del nacimiento canónico de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica.
Hasta ahora la competencia del obispo diocesano para erigir institutos de vida consagrada (religiosos y seculares) o sociedades de vida apostólica (según el can. 732, el can. 579 les afecta igualmente) sólo se sujetaba a la consulta previa de la Sede Apostólica, sin necesidad de seguir su parecer. Incluso la necesidad de tal consulta de cara a la validez de la erección no estaba clara, y desde el CIC 17 se hablaba incluso de anulabilidad o ilicitud si no se realizaba, pero no de nulidad. El 4 de abril de 2016, en audiencia concedida al Secretario de Estado, y siguiendo el parecer del Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, el Papa declara que dicha consulta previa es necesaria de cara a la validez del acto.
La modificación del último párrafo del canon: “valide erigere possunt, praevia licentia Sedis Apostolicae scripto data» supone un cambio cualitativo: la licencia y control de la CIVCSVA en estas actuaciones es decisiva, como nos consta que las autoridades de dicho dicasterio deseaban hacía tiempo. Los nuevos institutos y sociedades deben ser reconocidos por la Sede Apostólica, cuyo juicio a partir de ahora, al contrario que anteriormente, es definitivo.
La justificación que determina el motu proprio para dicha reforma me parece muy lógica: el acto de erección, aunque sea diocesano, es relevante para toda la Iglesia universal. Todo instituto o sociedad, aunque surja en el contexto de una Iglesia particular, no es una realidad aislada, sino que se inserta en el corazón mismo de la Iglesia.
Creemos que el nacimiento de una institución de este tipo es oportuno que lleve consigo un control estricto, pues se ha dado una multiplicación de institutos de vida consagrada que, aparte de aportar poco a y en la Iglesia, han traído problemas variados, y muchos tienen escasas posibilidades de desarrollo. Pensemos, además, que su desaparición, sino hay intervención de la Santa Sede para su supresión (can. 584) no se produciría hasta los 100 años de cesar su actividad (can. 120.1).
Rufino Callejo de Paz, OP
Facultad de Derecho Canónico
Universidad Pontificia Comillas
Facultad de Derecho Canónico. Universidad Pontificia Comillas ICAI-ICADE