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«Sean conscientes de que son instrumentos de la justicia de Dios, que está siempre indisolublemente unida a la misericordia».

Con fecha 01 de diciembre de 2023, y con ocasión del 50º Aniversario de la fundación de la Consociatio Internationalis Iuris Canonici Promovendo, el Santo Padre Francisco dirigió un mensaje a su presidenta en el que hace algunas unas muy interesantes y relevantes consideraciones acerca de la misión del derecho canónico en la vida de la Iglesia y de la misión de servicio de los canonistas.

Pope Francis a closeup portrait from money

En su mensaje el Papa pone énfasis en el carácter pastoral del derecho canónico:

«Todas las dimensiones y estructuras eclesiales deben hacer una conversión pastoral y misionera, para llevar al mundo lo único que necesita: el Evangelio de la misericordia de Jesús. El Derecho Canónico también está investido de este mandato que el Maestro ha dado a su Iglesia, por lo que debe ser más pastoral y misionero».

El derecho canónico es un instrumento de evangelización pues, como señala el Papa «Así evangeliza la Iglesia misionera, también mediante la aplicación de la norma canónica».

El Papa lanza una llamada a los canonistas a identificar lo esencial en la vida de la vida cotidiana de la Iglesia distinguiéndolo de aquellos elementos contingentes y posibilitando así la credibilidad del mensaje evangélico que «sobre todo hoy, para ser creíble requiere una mayor sencillez», y lanza desde ahí una invitación:

«Esta esencialidad de la fe es la que nos transmitieron nuestras madres, las primeras evangelizadoras. ¿Por qué no tomarla como punto de referencia, como actitud del espíritu que hay que vivir en las diversas situaciones de la vida eclesial?».

Personalmente estoy convencido de que los operadores jurídicos canónicos solo podrán llevar a cabo su servicio a la Iglesia de un modo cabal y verdadero asumiendo que esta vocación de servicio eclesial solo se puede realizar asumiendo de forma decidida el carácter pastoral del derecho canónico, lo cual, como señala el Papa «no significa que las normas se dejen de lado y que cada uno se oriente como quiera, sino que al aplicarlas se debe procurar que los Christifideles encuentren en ellas la presencia de Jesús misericordioso, que no condena, sino que exhorta a no pecar más porque Él da la gracia (Jn 8,11)».

Los profesores de la Facultad de Derecho Canónico de Comillas, conscientes de trabajar en lo que el Papa designa como «un ámbito tan sensible de la Iglesia», venimos realizando desde hace años una reflexión acerca del carácter intrínsecamente pastoral del derecho canónico y las repercusiones que en la praxis esto debe tener. Muestra de ello es la publicación de la obra colectiva «Derecho canónico y pastoral. Concreciones y retos pendientes», editada por la profesora Carmen Peña y fruto de la colaboración de la mayor parte de los profesores de nuestro claustro. La obra fue publicada en el año 2021 por la editorial Dykinson.

Miguel Campo Ibáñez. Vicedecano de la Facultad de Derecho Canónico

 

 

 

 

 

 

 

 

Se ofrece  a continuación una traducción, obra del autor de la entrada, del mensaje (las negritas son del editor):

Mensaje del Santo Padre

A la Ilustrísima Profesora

Chiara Minelli

Presidente de la Consociatio Internationalis

Studio Iuris Canonici Promovendo

 

La notable ocasión del 50 aniversario de la fundación de la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo es motivo de particular alegría para dirigirle, como a todos los Miembros de esta distinguida Asociación, un cordial pensamiento acompañado de gratitud para quienes, en estos largos años se han dedicado a la investigación encaminada a «profundizar y difundir el estudio del derecho canónico y del derecho estatal relativo a la Iglesia católica y a las demás Iglesias y comunidades eclesiales» (Estatuto, n. 2).

Como es bien sabido, esta Asociación nació y se desarrolló con el objetivo de unir a los expertos en Derecho Canónico de las universidades eclesiásticas y civiles de muchas partes del mundo, en la promoción de una disciplina importante para la vida de la Iglesia. Es tanto más apreciable la sinergia que se ha desarrollado entre distintas Universidades dispersas en diversas naciones.

Sin duda, en el corazón del Derecho Canónico y del Derecho Civil está la persona; la peculiaridad en el Derecho Canónico es la persona como redimida en Cristo, como fiel en la Iglesia. Mediante las leyes, tanto la Iglesia como la sociedad civil pretenden procurar el bien común; sin embargo, éste en la Iglesia no es sólo un orden externo que permite al individuo cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos, sino que es expresión de la presencia de Cristo Salvador, realidad interior de la gracia, que es el bien común precisamente porque pertenece a todo creyente.

El hecho de que se trate de la ley de la Iglesia-Pueblo de Dios, llamado a la santidad, exige que vosotros, estudiosos apasionados, tengáis siempre presente que la lex suprema, a la luz de la cual debe ser formulada, interpretada y aplicada toda ley eclesiástica, es la salus animarum, que ya se está aplicando ahora, pero que alcanzará su plenitud al final de los tiempos. Si se mantienen dentro de este horizonte encontrarán el modo, por un lado, de mantenerse firmes en aquello que está a la base del Derecho Canónico, la Revelación en su doble expresión de la Palabra de Dios y de la Tradición viva, y por otro, de aplicar lo que Cristo quiere, a través de la norma canónica a la situación concreta de cada creyente, para que sea acompañado a acoger la voluntad de Dios. Es pedir el don del discernimiento espiritual. Parafraseando una famosa frase de Jesús, recuerden que la ley, sea canónica o civil, está hecha para el hombre, no el hombre para la ley (cf. Mc 2,27).

El Pueblo de Dios vive en la historia, por lo que sus formas de vida y de organización no pueden ser inmutables. También aquí vuestro arte de discernimiento consistirá en saber traducir la voluntad de Cristo sobre la Iglesia, que como como tal debe permanecer en el tiempo, en formas que favorezcan el cumplimiento de la misión recibida de su Fundador: anunciar el Evangelio de salvación a todos los pueblos.

La sabiduría que viene de Dios, recibida en la oración y en la escucha de los demás, en la enseñanza diligente, así como en los Tribunales y en las Curias de las Diócesis donde servís, os guía para identificar lo que en la vida cotidiana de la Iglesia es esencial, porque fue querido por el mismo Cristo y establecido por los Apóstoles, y expresado por el Magisterio, y lo que en cambio no es más que un conjunto de formas externas, quizá útiles y significativas en el pasado, pero ya no en el presente, de hecho a veces un impedimento para un testimonio que, sobre todo hoy, para ser creíble requiere una mayor sencillez. Esta esencialidad de la fe es la que nos transmitieron nuestras madres, las primeras evangelizadoras. ¿Por qué no tomarla como punto de referencia, como actitud del espíritu que hay que vivir en las diversas situaciones de la vida eclesial?

Son elocuentes las palabras del Evangelio que nos interpelan como cristianos: «Pero el Hijo del hombre, cuando venga, ¿encontrará fe en la tierra?» (Lc 18,8b). Podemos preguntarnos, a la luz de los acontecimientos que están marcando la realidad actual en los diversos ámbitos: «Si el Hijo del hombre viniera ahora, ¿encontraría fe en la tierra?». Se puede ser canonista, pero en la forma de razonar estar sin fe. Todas las dimensiones y estructuras eclesiales deben hacer una conversión pastoral y misionera, para llevar al mundo lo único que necesita: el Evangelio de la misericordia de Jesús. El Derecho Canónico también está investido de este mandato que el Maestro ha dado a su Iglesia, por lo que debe ser más pastoral y misionero. Ser pastoral no significa que las normas se dejen de lado y que cada uno se oriente como quiera, sino que al aplicarlas se debe procurar que los Christifideles encuentren en ellas la presencia de Jesús misericordioso, que no condena, sino que exhorta a no pecar más porque Él da la gracia (Jn 8,11). Por eso, aun cuando se deba aplicar una pena severa a quien ha cometido un delito muy grave, la Iglesia, que es madre, le ofrecerá la ayuda indispensable y el apoyo espiritual para que en el arrepentimiento encuentre el rostro misericordioso del Padre. Esta tarea se confía a todos los bautizados, pero especialmente a los Obispos y Superiores Mayores. Así evangeliza la Iglesia misionera, también mediante la aplicación de la norma canónica.

A vosotros, queridos hermanos y hermanas, reunidos en esta ocasión especial, deseo expresaros mi agradecimiento por el servicio cualificado que prestáis a la comunidad cristiana. Deseo que esta Conferencia, cuyo lema es «Cincuenta años de promoción del Derecho Canónico en el panorama mundial de la ciencia jurídica», sea un momento providencial de reflexión para renovar vuestra colaboración en un ámbito tan sensible de la Iglesia.

Sean conscientes de que son instrumentos de la justicia de Dios, que está siempre indisolublemente unida a la misericordia.

Al tiempo que os aseguro mi oración por cada uno, os encomiendo a la intercesión de San Raimundo de Peñafort para que el evento que estáis celebrando dé los frutos deseados; os pido por favor que no olvidéis rezar por mí y con mucho gusto os bendigo.

 

Fraternalmente

 

En el Vaticano, 1º de diciembre de 2023

FRANCISCO

SANTA SEDE- MEDIDAS LEGALES ANTE EL COVID-19 -4- REUNIONES DE ÓRGANOS COLEGIADOS POR MEDIOS TELEMÁTICOS

Carta de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (CIVCSVA) de 31 de mayo de 2021 (Prot. n.Sp.R. 2452/20) autorizando la celebración telemática de capítulos por parte de los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica y fijando las condiciones para su autorización.

 

Carta de 31 de mayo de 2021

 

Con fecha 1 de julio de 2020 la CIVCSVA hizo pública una CARTA circular en la que se venía a prohibir la celebración de capítulos generales y provinciales on line de cara a preservar importantes valores en la vida consagrada, singularmente la sinodalidad en la toma de decisiones (cf. Blog de Derecho Canónico).

Casi un año después la Congregación, atendiendo a las peticiones recibidas de poder utilizar medios informático-telemáticos como alternativa a la presencia personal, ha decidido autorizar, de forma excepcional, por un período determinado y para casos concretos, la utilización de medios telemáticos destinados a distancia de los miembros de estos organismos colegiados.

 

A modo de síntesis:

1.- La autorización tiene carácter excepcional.

2.- La autorización solo alcanza a aquellos casos a los que, tras solicitarlo, les sea concedido.

3.- La autorización se extiende hasta finales del año 2022.

4.- Alcanza a institutos religiosos y a sociedades de vida apóstólica

5.- Para los que lo soliciten -y les sea concedido- supone la suspensión de los parágrafos 5-7 de la Carta circular de la CIVCSVA de 1 de julio de 2020.

6.- El moderador o la moderadora suprema, con el consentimiento de su consejo, propone a los miembros ex officio y de elección la adopción de sistemas telemáticos para la conexión a distancia con ocasión de la asamblea a celebrar.

7.- Antes del capítulo, y del modo que se consideren más adecuado (la carta cita entre paréntesis el correo certificado y los servicios postales express), los miembros ex officio y los elegidos –uti singuli (uno a uno, individualmente)- deben aprobar, en votación secreta y por mayoría de 2/3, los procedimientos y los protocolos telemáticos.

Es decir, la decisión la toma el superior/a general con el consentimiento de su consejo pero solo llegará a ser operativa si los capitulares aprueban los procedimientos y protocolos.

8.- La CIVCSVA concederá autorización a quien lo solicite presentando la documentación acerca de los protocolos telemáticos previamente aprobados (ex ofificio y elegidos).

9.- Los miembros del capítulo deberán contar con la formación y los recursos técnicos (PC) necesarios para poder participar en esta modalidad. Se debe garantizar la seguridad y la privacidad.

10.- Para la celebración de capítulos provinciales en esta modalidad el/la  superior/a mayor deberá contar con el consentimiento de su consejo y se deberá solicitar la autorización del superior/a general también con el consentimiento de su consejo. Se deberán seguir las mismas indicaciones.

11.- Los institutos seculares, si optasen por esta posibilidad, deberán seguir las indicaciones ofrecidas en la carta.

12.- La elección del moderador/a supremo y de su consejo durante el capítulo -derogándose el canon 167 §1 CIC y el Derecho propio- se realizará en votación por correo postal, para lo cual se dan una serie de indicaciones respecto a la preparación y envío de las papeletas, modo de votar, plazos para el envío de las papeletas (mediante servicios postales especiales) siempre después de la apertura del capítulo, el escrutinio en sesión transmitida on line, y la proclamación del elegido -tras su aceptación- también telemática.

La mayoría requerida en las dos primeras votaciones es de 2/3. Se dan espciales normas para el escrutinio de la segunda votación. En su caso resultará elegido el que obtenga mayor número de votos, y eventualmente  se aplicará el  canon 119 CIC.

Este mismo procedimiento se deberá seguir, en rondas separadas, para miembro del consejo y demás cargos a elegir conforme al Derecho propio.

La carta de la Congregación termina invitando a que «la utilización de los medios telemáticos se realice con sentido de responsabilidad y, sobre todo, que tutele y promueva la comunión en los IVC-SVA».

 

Prof. Miguel Campo Ibáñez, SJ

mcampo@comillas.edu

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas

 

Reforma del c. 230,1 CIC: el acceso de la mujer a los ministerios instituidos de lectorado y acolitado

El 10 de enero del año 2021, el papa Francisco ha modificado, por medio del motu proprio Spiritus Domini, el c. 230 § 1 del Código de Derecho Canónico, suprimiendo la reserva al varón de los ministerios estables de lector y acólito que dicho canon recogía, pese a tratarse de ministerios laicales. La nueva redacción dada a dicho canon, al suprimir la referencia a los “varones laicos”, extiende a todos los laicos la posibilidad de “ser asumidos establemente, mediante el rito litúrgico establecido, en los ministerios de lectores y acólitos”, permitiendo de este modo el acceso de las mujeres al ministerio instituido del lectorado y del acolitado.

Los ministerios de lectorado y acolitado, tradicionalmente integrantes de las llamadas “órdenes menores” recibidas con vistas a la recepción del orden sagrado, recibieron, tras el Concilio Vaticano II, un sentido renovado, viniendo configuradas en el motu proprio de Pablo VI Ministeria quaedam, de 17 de agosto de 1972, como ministerios laicales, perdiendo por consiguiente su carácter clerical.

Frente a la rígida distinción entre funciones clericales y funciones laicales en épocas pretéritas, la renovación eclesiológica conciliar redimensiona el papel del laicado y reconoce que todos los fieles – no sólo los ministros ordenados- son, en virtud del Bautismo, corresponsables de la misión evangelizadora de la Iglesia, participando, cada uno según su propia condición, de la triple función de santificar, enseñar y regir de la Iglesia. Consecuentemente con ello se amplían –y así lo recoge ampliamente el Código de Derecho Canónico de 1983- los cauces de participación de los fieles laicos en el munus santificandi de la Iglesia, incluida la administración de los sacramentos y el culto sagrado.

Sin embargo, pese a afirmarse su carácter laical, la regulación de estos ministerios en el c. 230 contenía una llamativa quiebra de la igualdad entre mujeres y varones laicos, en cuanto que su institución como ministerio estable, mediante el rito litúrgico prescrito, seguía reservada a los varones (c. 230,1), a pesar de reconocer el mismo canon que la mujer puede desempeñar –y, de hecho, así lo hace en muchas ocasiones- todas las funciones encomendadas a estos ministerios, sea por encargo temporal (c. 230.2) o por suplencia del ministro ordenado, en situaciones de ausencia o defecto de éstos (c. 230.3). Se trataba de una reserva mayoritariamente considerada por la doctrina canónica como injustificada, desde el momento en que contradecía la radical igualdad reconocida en el Código entre varones y mujeres en el ámbito laical.

Como muestra de la conciencia eclesial respecto a la falta de fundamento de esta reserva de los ministerios laicales a los varones, ya el Sínodo de los Obispos de 2008 sobre la Palabra propuso, en sus conclusiones finales, aprobadas por amplísima mayoría, la superación de esta distinción y la admisión de las mujeres al ministerio estable del lectorado, “de modo que se vea reconocido en la comunidad cristiana su rol de anunciadoras de la Palabra” (Proposición 17). Finalmente, tras insistirse en Sínodos posteriores –especialmente, en el Sínodo de la Amazonía (2019)- en la necesidad de reconocer nuevos caminos de ministerialidad laical, sin discriminar a las mujeres, el m.p. Spiritus Domini avanza en ese camino, dando una nueva redacción al c.230,1:

«Los laicos que tengan la edad y los dones determinados por decreto de la Conferencia Episcopal podrán ser asumidos establemente, mediante el rito litúrgico establecido, en los ministerios de lectores y acólitos; sin embargo, tal atribución no les da derecho al sustento ni a la remuneración por parte de la Iglesia».

 

A pesar de su sencillez, constituye una reforma relevante, por varios motivos:

  1. a) Por un lado, como se ha indicado, supone la eliminación de la única discriminación entre mujeres y varones laicos que podía encontrarse en el Código de Derecho Canónico. Dejando de lado el ministerio ordenado, en el Código actual, el punto de partida es la radical igualdad entre varones y mujeres laicos, teniendo ambos sexos reconocidos las mismas obligaciones y derechos en todos los ámbitos de actuación regulados por el derecho canónico. La única excepción era la anterior regulación del c. 230,1, que traslucía cierta reticencia a reconocer a las mujeres como titulares de un ministerio –incluso laical- instituido o estable dentro de la Iglesia, pese a afirmarse la capacidad femenina para desempeñar idénticas funciones eclesiales que los varones laicos.

 

  1. b) Por otro lado, se supera la vinculación –derivada de la propia evolución histórica de la figura- entre estos ministerios de lector y acólito y las órdenes menores, ofreciendo un nuevo horizonte que permitirá previsiblemente una revalorización pastoral de éstos y una mayor implantación como ministerio específicamente laical. Aunque con diferencias entre unas Iglesias particulares y otras, en muchas diócesis los ministerios estables de lector y acólito seguían estando, de hecho, básicamente reservados a los candidatos a las órdenes, siendo minoritario que se confirieran a laicos distintos de éstos. Aun valorándose la activa colaboración de los laicos en muchos servicios y actividades litúrgicas, sacramentales y evangelizadoras, se entendían hechas por encargo temporal o en funciones de suplencia. Quizás la actual reforma pueda suponer un impulso a un mayor reconocimiento eclesial de esta corresponsabilidad laical, en línea con lo apuntado en el motu proprio: “Estos carismas, llamados ministerios por ser reconocidos públicamente e instituidos por la Iglesia, se ponen a disposición de la comunidad y su misión de forma estable”.
  2. c) En esa misma línea, y conforme se apunta tanto en los motivos del motu proprio como en la carta de Francisco al Prefecto de la Congregación de la Doctrina de la Fe que se ha hecho pública simultáneamente, esta reforma legal vendría a poner de manifiesto la potencialidad evangelizadora de estos ministerios laicales y, más ampliamente, podría constituir un impulso a una mayor implicación laical en la vida y misión eclesial, en línea con el redescubrimiento de la sinodalidad característico de este pontificado.

En un sentido propio, hablar de ministerialidad laical es hablar de la corresponsabilidad de los laicos en la misión de la Iglesia, desde la conciencia del sacerdocio común de todos los fieles, ministerialidad derivada del bautismo. La  ministerialidad laical es más profunda y amplia que los ministerios laicales instituidos y  no se agota en ellos, si bien el reconocimiento eclesial de éstos puede dar impulso a una mayor y más incisiva participación de los laicos en la vida y misión de la Iglesia[1]. No se trata de multiplicar los ministerios laicales, ni de que todo servicio prestado en la Iglesia –incluso con carácter estable- deba dar lugar a un ministerio instituido en sentido estricto, sino de avanzar  en el reconocimiento de la aportación propia y específica de los laicos, varones y  mujeres, en la vida y misión de la Iglesia en toda su amplitud, contribuyendo de ese modo a la conversión pastoral y a la renovación sinodal de las estructuras eclesiales[2].

[1] C. Peña,  Sinodalidad y laicado. La participación de los laicos en la vocación sinodal de la iglesia: Ius Canonicum 59 (2019) 731-765.

[2] R.Luciani – M. T. Compte (Coords.), En camino hacia una Iglesia sinodal De Pablo VI a Francisco,  PPC-Fundación Pablo VI, Madrid 2020.

Carmen Peña García

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas, Madrid

El Papa Francisco reforma el Código de Cánones de las Iglesias Orientales Católicas

Con la carta apostólica en forma de motu propio «Ab initio» sancionada por el Papa Francisco con fecha 21 de noviembre de 2020, y dada a conocer hoy, 7 de diciembre de 2020, se modifica el Código de Cánones de las Iglesias Orientales Católicas (CCEO)  limitando la capacidad del obispo eparquial para aprobar nuevos institutos de vida consagrada.

El motu proprio se sitúa en la estela del recientemente promulgado motu proprio «Authenticum charismatis» con el cual se modificó el can. 579 del Código de Derecho Canónico (CIC) y por el que ahora se estable que el obispo diocesano solo podrá erigir un nuevo instituto de vida consagrada si cuenta previamente con la aprobación, dada por escrito, de la Sede Apostólica. En este mismo blog se puede encontrar una presentación de dicho motu proprio.

Con el nuevo motu proprio se modifican dos cánones del CCEO, a saber, los cánones 435 §1 y 506 §1.

El canon 435 §1, que trata de la erección de un monasterio autónomo, prescribe que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, el obispo eparquial recabe la licencia, dada por escrito, del patriarca, dentro de los límites territoriales de la Iglesia patriarcal, o de la Santa Sede en el resto de los casos. Lo establecido para la Iglesia patriarcal vale también para las Iglesias Arzobispales mayores (can. 152 CCEO). Sigue estando reservado al patriarca (o al arzobispo mayor) la erección de un monasterio estauropegíaco.

En cuanto al can. 506 §1, este viene a limitar la libertad del obispo eparquial para erigir congregaciones religiosas (no órdenes religiosas) al requerirse, a partir de la entrada en vigor de la reforma, la licencia de la Santa Sede, dada por escrito. Si la congregación religiosa va a ser erigida dentro de los límites del territorio del patriarcado se requiere además haber consultado al patriarca. Esto mismo vale para las Iglesias arzobispales mayores (can. 152 CCEO).

Avanzamos una traducción de la nueva redacción de los cánones.

Can. 435 §1 — Episcopi eparchialis est erigere monasterium sui iuris praevia licentia scripto data intra fines territorii Ecclesiae patriarchalis Patriarchae aut in ceteris casibus Sedis Apostolicae.

Compete al obispo eparquial erigir un monasterio autónomo, previa licencia dada por escrito, dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal, del patriarca o, en el resto de los casos, de la Sede Apostólica.

Can. 506 §1 — Episcopus eparchialis erigere potest tantum congregationes; sed eas ne erigat nisi praevia licentia scripto data Sedis Apostolicae et insuper intra fines territorii Ecclesiae patriarchalis nisi consulto Patriarcha.

El obispo eparquial solo puede erigir congregaciones; pero no las erija si no es con la licencia previa, dada por escrito, de la Sede Apostólica, y además, dentro de los límites del territorio de una Iglesia patriarcal, consultado el patriarca.

Así como el Código de Derecho Canónico (CIC) ha sido objeto ya de un buen número de reformas parciales, esta es la primera vez que se introduce una reforma en el texto del Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO).

La noticia ha sido conocida en la misma fecha en la que se ha anunciado el viaje del Papa Francisco a Irak, primero de un Romano Pontífice a aquel país, y primero que va a realizar el actual Pontífice tras la pandemia por el COVID-19. Todo ello testimonia el interés del Papa Francisco por las Iglesias orientales católicas.

https://www.religiondigital.org/mundo/Irak-ppa-francisco-mosul-bagdad-historico_0_2293570645.html

 

El papa Francisco viajará en marzo a Irak (si la pandemia se lo permite)

Actualmente existen en la Iglesia católica 23 Iglesias sui iuris, además de la Iglesia latina. De esas 23 Iglesias, 6 de ellas son Iglesias patricales y 6 son Iglesias arzobispales mayores. A saber:

  • Iglesia patriarcal de Alejandría de los Coptos
  • Iglesia patriarcal de Antioquía de los Sirios
  • Iglesia patriarcal de Antioquía de los Maronitas
  • Iglesia patriarcal de Antioquía de los Greco-Melquitas, de Alejandría, de Jerusalén y de todo el Oriente
  • Iglesia patriarcal de Cilicia de los Armenios
  • Iglesia patriarcal de Babilonia de los Caldeos

 

  • Iglesia arzobispal mayor de Alba Julia de los Rumanos
  • Iglesia arzobispal mayor de Kiev-Halyc de los Ucranianos
  • Iglesia arzobispal mayor de Ernakulam-Angamaly de los Siro-Malabares
  • Iglesia arzobispal mayor de Trivandrum de los Siro-Malabares

 

Miguel Campo-Ibáñez

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas

La Santa Sede invita a no olvidar el trabajo en pro de la creación de entornos seguros

Francisco: Las leyes en la Iglesia no son «una traba para la presunta «eficacia» pastoral de quienes quieren resolver los problemas sin el derecho; al contrario, es la garantía de la búsqueda de soluciones no arbitrarias, sino verdaderamente justas y, por tanto, verdaderamente pastorales».

 

Con fecha 24 de abril de 2020 la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica ha enviado una carta a todos los Moderadores Supremos de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica.

La misiva, que viene firmada por el cardenal prefecto, Joao Braz Card. de Aviz, y por el Arzobispo secretario, el española Fray José Rodríguez Carballo, OFM, contiene 4 puntos que pasamos a sintetizar:

1.- En el punto primero, además de recordar el magisterio de la Iglesia en la importante materia de la creación de entornos seguros para todos, recuerda el deber de los Moderadores Supremos de los IVC y SVA de velar para que se siga trabajando en la formulación de instrumentos para la protección de menores y personas vulnerables de manera que se garantice la seguridad de los mismos.

2.- En esta labor se deberá continuar con la elaboración de líneas guía, en las cuales «se tendrá cuidado de especificar los criterios de información-valoración, orientaciones disciplinarias y acompañamiento de religiosas y religiosos implicados en episodios de abusos. Si para entonces ya se han abierto procedimientos penales ante el poder judicial, no se omitan las medidas cautelares ya previstas por la legislación vigente antes del pronunciamiento final en el tribunal civil».

3.- Recuerda la invitación a las Conferencias Episcopales y las Conferencias de los Superiores y de las Superioras Mayores – a nivel nacional- para que «adopten un instrumento para revisar periódicamente las normas y comprobar su cumplimiento».

Igualmente, se vuelve a informar de la constitución de «un grupo de trabajo operativo (task forcé) para ayudar a Conferencias Episcopales, Institutos Religiosos y Sociedades de Vida Apostólica en la preparación y actualización de lineamientos para la protección de menores». No obstante, se recuerda, la responsabilidad última en la preparación de directrices sigue recayendo en las respectivas Conferencias Episcopales, Institutos Religiosos y Sociedades de Vida Apostólica.

4.- Finalmente, se recogen las muy significativas palabras del papa Francisco en el curso de la audiencia a los participantes de la Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos de 21 de febrero de 2020 en las cuales el Papa exhortó a «dar a conocer y aplicar las leyes de la Iglesia» que no son «una traba para la presunta «eficacia» pastoral de quienes quieren resolver los problemas sin el derecho; al contrario, es la garantía de la búsqueda de soluciones no arbitrarias, sino verdaderamente justas y, por tanto, verdaderamente pastorales». 

TUTELA Menores y personas vulnerables  CIVCSVA

 

Santa sede- MEDIDAS LEGALES ANTE EL Covid 19 -1-

La Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (CIVCSVA) ha comunicado, a través de una carta fechada el 02 de abril de 2020, algunas medidas relativas a la celebración de capítulos generales y la prórroga en los servicios de gobierno de los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica.

Prot. n. Sp.R. 2419/20

Ciudad del Vaticano, 2 de abril de 2020
Consideradas las medidas en curso adoptadas por los gobiernos y, en particular, las restricciones en los traspasos y viajes como consecuencia de la emergencia pandémica causada por el Covid-19, la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica dispone lo siguiente:
autoriza a diferir la celebración de los capítulos generales y provinciales hasta nueva fecha;

– una vez establecidas las nuevas fechas de la celebración del capítulo, se
informe al Dicasterio mediante comunicación escrita enviada a través de
correo electrónico a la siguiente dirección segr@religiosi.va; o bien via fax al siguiente número 06 6988 4526;
– al mismo tiempo se recuerda que
los mandatos de los Superiores mayores y respectivos Consejos se extienden hasta la sucesiva celebración de los capítulos.


Estas indicaciones tienen efecto desde la fecha de emanación del Decreto general CIVCSVA Prot. N. Sp.R. 2419/20 del 2 de abril de 2020 y permanecerán operativas mientras no se den nuevas disposiciones.

João Braz Card. de Aviz
Prefecto

José Rodríguez Carballo, O.F.M.
Arzobispo Secretario

Posted by: Miguel Campo Ibáñez, SJ

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España. Medidas legales ante el Covid-19 relevantes para la Iglesia -1-

Actividad de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones Religiosas durante el tiempo de estado de alarma a causa de la pandemia.

La Subdirectora General de Relaciones con las Confesiones Religiosas (Registro de Entidades Religiosas), Dª. Mercedes Murillo, ha hecho llegar a la Conferencia Española de Religiosos (CONFER) la siguiente información relativa al funcionamiento y actividad del Registro de Entidades Religiosas durante el tiempo de estado de alarma.

En síntesis, el mensaje es que todos los plazos y procedimientos quedan suspendidos salvo para casos de absoluta necesidad, que deberá quedar suficientemente acreditada.

(Los resaltes en negrito y subrayados son nuestros)

La Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone la interrupción de los términos y plazos administrativos y añade en su párrafo 3 que

«No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo».

Todo ello supone que no se va a resolver ningún procedimiento mientras no se levante dicha interrupción de plazos salvo aquellos que sea necesario tramitar para evitar perjuicios graves a los interesados como dice el RD.

Por tanto, aquellos institutos que tengan procedimientos que no puedan esperar sin grave perjuicio, deberán solicitar, justificando la urgencia para poder motivar la resolución, la renuncia a la interrupción de plazos y la identificación del procedimiento. Lo solicitud se deberá llevar a cabo a través de la sede electrónica del Ministerio.

Se trata de una excepción que tiene como fin evitar perjuicios a los interesados y por ello se recuerda la necesidad ineludible de motivar tal excepción para poderla atender.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública  ha comunicado que la actividad de los notarios queda reducida a los casos de absoluta y acreditada necesidad.

IMPORTANTE: RESTRICCIONES ANTE EL ESTADO DE ALARMA ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO

1.- Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria SÓLO SE ATENDERÁN ACTUACIONES URGENTES Y PREVIA JUSTIFICACIÓN DE DICHA URGENCIA, que será apreciada por el notario.

2.- No se darán citas para otro tipo de asuntos.

3.- El interesado que considere urgente una actuación notarial deberá contactar por teléfono o en lo posible presentar telemáticamente un escrito en el que deberá indicar sus datos de identificación, incluido teléfono, así como la actuación notarial demandada, para que el notario determine si es posible o no citarle.

4.- Si la actuación requerida por el interesado fuera urgente, y según el notario pudiese efectuarse:

-No se admitirá el acceso a la notaría a nadie distinto del propio interesado y en su caso intérpretes o testigos.

-La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial.

– En cualquier caso, esa actuación notarial se extenderá el tiempo imprescindible, como medio de prevenir contagios.

5.- El interesado que acuda a la notaría lo hará en el día y hora indicado por el notario, para lo que deberá acudir a la misma con aquellos medios de autoprotección que garanticen la seguridad sanitaria.

6.- En caso de autorizarse documentos, el horario será de 9 a 14 horas.

Posted by: Miguel Campo Ibáñez, SJ

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Precisiones legislativas. La reforma procesal matrimonial sigue avanzando

PRECISIONES LEGISLATIVAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA REFORMA PROCESAL EN LAS CAUSAS DE NULIDAD

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Profª. Dra. Dª. Carmen Peña García. Universidad Pontificia Comillas

 El 11 de diciembre de 2015 acaba de hacerse público, por su inclusión en el Boletín nº 0981 de la Sala Stampa della Santa Sede, un Rescripto del Santo Padre Francisco, fechado el día 7 de diciembre, sobre el cumplimiento y observancia de la nueva ley reguladora del proceso matrimonial.

Comienza el rescripto recordando la fuerte vinculación de la reforma procesal –introducida por los motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus» y «Mitis et Misericors Iesus», de 15 de agosto de 2015, hechos públicos el 8 de septiembre- con el inicio del Jubileo de la Misericordia y con los trabajos del Sínodo sobre la Familia, que ha exhortado a la Iglesia Madre a cuidar con especial atención a sus hijos más frágiles, aquellos que han experimentado y quedado dañados por la ruptura conyugal, y a ayudarles a recobrar la fe y la esperanza. Conforme destaca el rescripto, la nueva ley procesal pretende poner de manifiesto la proximidad de la Iglesia a las familias heridas, deseando que todos aquellos que han vivido el drama del fracaso conyugal sean reincorporados, a través de las estructuras eclesiásticas, a la obra sanadora de Cristo, de modo que puedan ellos mismos convertirse en testigos de la misericordia de Dios y misioneros de sus hermanos, para bien de la institución familiar.

En este contexto y sin perder nunca de vista esa finalidad última, se ve necesaria una ulterior labor de armonización de la nueva regulación procesal con las restantes leyes procesales vigentes hasta el momento y, de modo especial, con la legislación de la Rota Romana, tribunal apostólico que se rige por una ley propia cuya adaptación a los nuevos motu proprio ya venía expresamente prevista en éstos.

Con este fin de armonización legislativa, el rescripto contiene dos disposiciones relevantes:

1º.- Quedan derogadas o abrogadas todas las leyes o normas contrarias a lo dispuesto en la nueva regulación del proceso de nulidad matrimonial: la cláusula derogatoria alcanza a todas las disposiciones contrarias a los motu proprio, sean leyes generales, particulares o especiales, incluyendo las aprobadas en forma específica, citando expresamente el rescripto el m.p. Qua cura, regulador de los tribunales interdiocesanos italianos.

Se trata de una cláusula derogatoria que busca poner fin a las dudas que había suscitado tanto la contradicción de algunas disposiciones de los motu proprio con lo dispuesto en otros cánones codiciales (especialmente, refiriéndonos al Código latino, en lo relativo a los requisitos para la constitución del tribunal de los cc.1420-1425), como, de modo muy especial, la integración entre lo dispuesto en la nueva regulación procesal y lo establecido en otras leyes particulares, las cuales, en principio, no quedaban automáticamente derogadas por la promulgación de los motu proprio, tal como recordó el Pontificio Consejo de Textos Legislativos el 13 de octubre de 2015, en respuesta a una consulta, precisamente sobre la vigencia del m.p. Qua cura.

Con esta disposición legal, se refuerza y ratifica el criterio, mantenido en la reforma procesal, de libertad del Obispo a la hora de constituir su tribunal, de modo que podrá, valorando cuidadosamente las circunstancias pero sin necesidad de ulteriores permisos, tanto nombrar jueces laicos para formar parte de su tribunal colegial (c.1672,3, sin las limitaciones establecidas en el c.1421,2), como decidir, en caso de imposibilidad de constituir el tribunal colegial, encomendar las causas a un juez único, sacerdote, sin necesidad de solicitar el permiso de la Conferencia Episcopal (c.1673,4, sin que sean de aplicación los requisitos del c.1425,4); asimismo, podrá el Obispo, si no tiene tribunal, encomendar la causa a un tribunal limítrofe, sin necesidad de solicitar la prórroga de competencia a la Signatura Apostólica (c.1673,2).

Este criterio de libertad del Obispo –siempre dentro del marco legal establecido- para constituir su tribunal y dar respuesta a las necesidades de sus fieles parece responder propiamente a la mens legislatoris de esta reforma, tal como fue puesto de manifiesto por Mons. Pío Vito Pinto, Decano de la Rota Romana, en una nota publicada el 8 de noviembre de 2015 en L’Osservatore Romano.

2º.- Adaptación de las normas de la Rota Romana a la nueva ley procesal: Respecto a la aplicación de la reforma en el Tribunal de la Rota Romana, el rescripto introduce 6 modificaciones, si bien las más relevantes –a nivel procesal- de ellas (en concreto, las contenidas en los nn.2, 3 y 4)  estaban ya vigentes en la actualidad, aunque con carácter transitorio, en virtud de un rescripto ex audiencia de 11 de febrero de 2013, que concedía facultades especiales al Decano de la Rota, por un periodo de un trienio[1].

En concreto, las modificaciones introducidas en el rescripto son las siguientes:

  1. Determinación del dubium, en las causas de nulidad del matrimonio tramitadas en la Rota Romana, conforme a la antigua fórmula de “si consta de la nulidad del matrimonio, en este caso”.

Se rescata de este modo la antigua tradición rotal de fijación de un dubium abierto, sin identificación de capítulos de nulidad, si bien esta modificación –debida probablemente a su condición de tribunal de segunda y ulterior instancia- sigue quedando restringida a la Rota Romana. En todos los demás tribunales eclesiásticos, la fórmula de dudas deberá determinar con precisión los capítulos por los que se invoca la nulidad, tal como establece expresamente el nuevo c.1676,5, que mantiene lo dispuesto en el anterior c.1677,3; se trata de una disposición prudente, en cuanto salvaguarda mejor la seguridad jurídica y favorece una mejor instrucción del proceso, al permitir conocer a las partes y al tribunal qué capítulos concretos se discuten y sobre cuáles debe versar la sentencia.

  1. No se da apelación contra las decisiones rotales en materia de nulidad de sentencias o decretos.

Esta disposición reproduce una de las cláusulas contenidas en el rescripto ex audiencia de 2013. Se trata de una limitación del derecho de apelación que parece adecuada, teniendo en cuenta el elevado rango jerárquico del tribunal de la Rota, la importancia de agilizar la resolución de las causas de nulidad y, sobre todo, la necesidad de certeza de los fieles sobre su propio estado de vida (certeza que puede verse indirectamente puesta en entredicho mediante la posibilidad de impugnación de la validez de la sentencia –afirmativa o negativa- de nulidad matrimonial, en caso de vicio de nulidad insanable por un plazo tan prolongado como son 10 años, o incluso perpetuamente, como excepción).

  1. Ante la Rota Romana no puede presentarse recurso para la nueva proposición de la causa cuando una de las partes haya contraído un nuevo matrimonio canónico, a menos que conste de modo manifiesto la injusticia de la decisión.

Se trata de una prohibición que viene a limitar el principio general de que las causas sobre el estado de las personas nunca pasan a cosa juzgada (c.1643) –que permite reabrir aquellas causas en que puedan aportarse nuevas pruebas que muestren la injusticia de la decisión (c.1644)- y protege la estabilidad de la nueva situación familiar creada por la parte que ha contraído matrimonio canónico en base a una sentencia eclesiástica; se intenta, de este modo, evitar causar al fiel una injustificada angustia sobre su situación matrimonial.

Pese a su relevancia, debe destacarse que no constituye propiamente una novedad, pues estaba ya recogida en las facultades especiales concedidas en 2013, si bien no cabe negar que el texto actual mejora esta regulación, al permitir la nueva proposición de la causa, aunque se haya contraído nuevo matrimonio, si consta manifiestamente la injusticia de la sentencia, de modo que no quedarían protegidas por esta prohibición aquellas situaciones derivadas de una evidente mala fe de los contrayentes.

4.- El Decano de la Rota Romana tiene la potestad de dispensar, por causa grave, las Normas rotales en materia procesal.

Se trata de otra disposición que reproduce y prolonga una facultad concedida al Decano de la Rota Romana con carácter temporal en 2013. Es una facultad relevante, dado que el c.87 excluye las leyes procesales –al igual que las penales y las que expresamente se reserve la Santa Sede- de aquellas que pueden ser dispensadas por el Obispo diocesano, precisamente, por la esencial vinculación de las normas procesales con la defensa de los derechos. La concesión de esta facultad al Decano de la Rota busca agilizar la tramitación de las causas, en cuanto que permite dar mayor flexibilidad a la tramitación del proceso, si bien pone en cuestión el derecho a ser juzgado conforme a las normas preestablecidas por ley.

  1. Por solicitud de los Patriarcas de las Iglesias Orientales, se devuelve a los tribunales territoriales la competencia sobre las causas ‘iurium’ conexas con las causas matrimoniales llevadas a la Rota Romana en apelación. Frente a la tradicional reserva de competencia a la Rota Romana de toda causa allegada a ella, esta disposición constituye una concreción más del principio general de la reforma de favorecer la cercanía entre los fieles y los tribunales.
  1. La Rota Romana juzga las causas conforme a la gratuidad evangélica, con patrocinio de oficio, sin perjuicio de la obligación moral de los fieles con medios económicos de dar un donativo para el mantenimiento del tribunal.

Se intenta conjugar de este modo la deseable gratuidad de estos procesos –que muestre el rostro materno y generosa de la Iglesia en una materia tan íntimamente ligada a la salvación de las personas- con la necesidad de sostener económicamente este servicio eclesial y garantizar la justa y digna retribución de los operadores del tribunal, principios también recogidos por el papa en la reforma procesal.

En definitiva, este Rescripto pone de manifiesto la profundidad de la reforma procesal contenida en los dos motu proprio de agosto de 2015 y la necesidad de concretar cómo proceder al ajuste y adaptación de la nueva regulación con la ley hasta ahora vigente, dando respuesta el actual rescripto a algunas de las dudas suscitadas en el periodo de vacancia de los motu proprio.

[1] Sobre este relevante régimen transitorio, C. Peña, “Facultades especiales” del Decano y novedades procesales en la Rota Romana: ¿hacia una renovación de las causas de nulidad matrimonial?: Estudios Eclesiásticos 88 (2013) 767-813.

 

 

Disolución del matrimonio canónico. Posibilidades actuales de profundización

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Las disoluciones canónicas: una realidad multisecular

Posibilidades actuales de profundización

            La disolución matrimonial es un acto constitutivo por el que se produce la ruptura de un matrimonio presumiblemente válido. El divorcio es el ejemplo más extendido de esta figura. De cara a la celebración de Sínodo de la Familia se oyen voces indicando la incompatibilidad de la doctrina y de la praxis católica tradicional respecto al divorcio y el peligro que pueden suponer soluciones canónicas que faciliten las rupturas matrimoniales. Sin embargo, apenas se advierte de que las disoluciones vinculares han sido en la Iglesia una praxis establecida desde los primeros siglos, anterior a las declaraciones de nulidad, y ampliada paulatinamente, cuyo objetivo fue dar respuesta a concretas necesidades pastorales.

            Aún partiendo de la indisolubilidad como ideal cristiano de todo matrimonio, la autoridad eclesiástica ha tenido conciencia desde siempre de su potestad para poder disolver algunos matrimonios no sacramentales y, desde la Baja Edad Media, también los no consumados, a pesar de que reconoce la perfección del matrimonio por el solo consentimiento.

            Ya en la etapa apostólica surge el llamado privilegio paulino, que posibilita la disolución de un matrimonio entre no bautizados cuando, tras el bautizo de uno de los cónyuges, el otro no quiere proseguir la convivencia pacífica. En el siglo XVI se amplían estos supuestos disolutorios a los casos de poligamia, de cautividad y de persecución. Y finalmente, respecto a la disolución de matrimonios no sacramentales, en el siglo XX Pío XII da un paso definitivo reconociendo la posibilidad de disolver por parte de Papa cualquier matrimonio no sacramental con justa causa. Actualmente las normas reguladoras de este procedimiento, de 2001, permiten disolver matrimonios en los que al menos una de las partes no está bautizada, incluso matrimonios canónicos celebrados previa dispensa del impedimento de disparidad de cultos.

            A partir del siglo XII se permite la disolución de matrimonios sacramentales no consumados, primero por profesión religiosa solemne de alguno de los cónyuges y muy pronto por cualquier motivo grave y que tuviera en cuenta el bien espiritual del fiel.

            En todos estos casos, la razón última que justifica la intervención de la suprema autoridad eclesial es la salus animarum, ley suprema de la Iglesia (c. 1752), concretada en la ayuda a personas que se han visto abocadas a situaciones matrimoniales insostenibles y a las que la Iglesia permite vivir su vocación matrimonial con otro cónyuge.

            Resulta cuando menos curioso, como advierte Carmen Peña, asesora del Sínodo, que esta solución plenamente eclesial de la disolución del vínculo precedente haya sido silenciada en los documentos preparatorios del actual Sínodo, a pesar de haber sido objeto de varias propuesta por parte de padres sinodales tan cualificados como Mons. D. Fernando Sebastián. Parece que resulta incómodo aludir a esta praxis que desmonta afirmaciones tajantes y cerradas y de la que se han servido en múltiples ocasiones los últimos pontífices, en especial Benedicto XVI.

            En torno a este sistema creemos que cabe un amplio margen de actualización por parte de la Iglesia a la luz de la caridad pastoral y de la misericordia. La reflexión teológica, que habrá de iluminar las soluciones canónicas, ofrece consideraciones muy interesantes sobre la sacramentalidad de muchos matrimonios, donde parece que el simple bautismo como garante único de dicha propiedad empobrece mucho dicha realidad sobrenatural. El mismo Benedicto XVI consideró una cuestión urgente y necesitada de estudio por sus importantes consecuencias pastorales el peso de la fe de los contrayentes en la sacramentalidad del matrimonio. Si se considerara que no es realmente sacramento el matrimonio contraído sin intención sacramental, no quedaría afectado por la absoluta indisolubilidad del matrimonio rato y consumado y podría ser, en su caso, disuelto a favor de la fe. Profundizar en la carencia de la plena significación sacramental en muchas uniones podría llevar a una intervención mucho más decisiva de la Iglesia a la hora de afrontar muchos fracasos matrimoniales.

            Un análisis bastante similar puede hacerse del concepto de consumación conyugal, que sin duda adolece todavía de un llamativo materialismo, pues los elementos fisiológicos de la cópula son los que marcan si la consumación, puramente física, ha existido, sin tener en cuenta otros elementos psicológicos, amorosos, incluso de apertura a la prole, de dicho acto. Únicamente añade un matiz personalista la necesidad de que dicha cópula sea realizada “de modo humano”, que recoge el c. 1061, lo que no impide que la absoluta falta de amor conyugal en la consumación sea relevante a estos efectos.

            ¿No habría que reconsiderar esta cuestión incidiendo en una consumación más existencial y menos biológica del matrimonio? ¿No distorsiona la valoración moral y jurídica de estas realidades el hecho de centrarla principalmente en la sexualidad o incluso en la genitalidad? Al ser la relación de Cristo y la Iglesia una relación de fecundidad, ¿no sería la fecundidad un mejor concepto que el de consumación para expresar la plenitud del significado sacramental? De nuevo las consecuencias jurídicas que de esta más profunda concepción de la consumación marital podrían derivarse serían muy relevantes al considerar no propiamente consumadas todas aquellas uniones donde el amor conyugal, con su esencial componente de donación y oblatividad, no se ha concretado.

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Prof. Dr. Rufino Callejo de Paz, O.P.
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

Reconocimiento de estudios realizados en centros de estudios superiores de la Iglesia

VII_Simposio_Internacional_de_Derecho_Concordatario_250xLa profª. Dra. Dª. Cristina Guzmán Pérez, Directora del Departamento de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado de la Universidad Pontificia Comillas, intervino el día 8 de octubre de 2015 en VII Simposio Internacional de Derecho Concordatario, celebrado en Trujillo entre los días 7 y 9 de octubre, organizado por las Universidades de Alcalá de Henares, Almería, Extremadura e Internacional de La Rioja.

El título de la ponencia de la Dra. Guzmán fue:
«El régimen vigente del reconocimiento de estudios realizados en centros superiores de la Iglesia».

Ofrecemos una síntesis de algunas de  sus conclusiones:

I.- En relación a las Universidades de la Iglesia que imparten títulos civiles, no eclesiásticos, en conformidad con las previsiones de la constitución apostólica Ex Corde Ecclesiae, adaptados al EEES, con reconocimiento oficial en España, la normativa que actualmente se está aplicando en ellas, con independencia de si se trata o no de las que fueron reconocidas como existentes previamente en el AE (Comillas, Salamanca, Navarra y Deusto), es la siguiente:

Para los títulos de Grado o de Máster: la normativa aplicables es la LO 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la LO 4/2007, de 12 de abril y el RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el RD 861/2010, de 2 de julio. Este último RD añade un inciso final a la letra a) de la Disposición transitoria segunda, relativa a los estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, conforme a la cual les serán de aplicación las anteriores disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en que quedarán definitivamente extinguidas, aun cuando se garantizará la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la fecha de extinción.

Para el título de Doctor: el RD 99/2011 de 28 de enero. Los doctorandos que a fecha de entrada en vigor hubiesen iniciado estudios de doctorado conforme a anteriores ordenaciones, les serán éstas de aplicación, pero el régimen relativo al tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral, será el previsto en este RD a partir de un año de su entrada en vigor. Además, dispone de 5 años para la presentación y defensa de la tesis doctoral, momento en el cual causará baja definitiva en el programa (Disposición Transitoria primera). Si se tratara de programas de doctorado ya verificados conforme el RD 1393/2007, de 29 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el RD 99/2011 con anterioridad al inicio del curso académico 2014-2015. En todo caso tales programas deberán quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017 (Disposición Transitoria Segunda).
En cuanto a la expedición del Suplemento Europeo a Títulos oficiales (SET) correspondientes a las enseñanzas anteriores a la establecidas por el RD 1393/2007 de 29 de octubre, se realizará conforme a su normativa reguladora. Los SET correspondientes a las enseñanzas de Grado y Máster del RD 1393/2007, que se expidan a partir de la entrada en vigor del RD 22/2015 de 23 de enero, se regirán por éste (Disposición transitoria única).

II.- En relación a las Universidades de la Iglesia que imparten títulos eclesiásticos, que se rigen por la normativa canónica constituida por la Sapientia Christiana y sus Ordenaciones, el régimen de equivalencias de estos estudios y titulaciones de ciencias eclesiásticas con respecto a los títulos universitarios oficiales españoles, viene determinado por los RD 1619/2011, de 14 de noviembre, RD 477/2013, de 21 de junio, y Orden 699/2015, de 15 de abril.

Cristina Guzmán

Prof. Dra. Cristina Guzmán Pérez
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas