Sacerdocio y homosexualidad. A propósito del caso Charamsa

Hace unos días que el sacerdote polaco Zrzysztof Charamsa difundía ante los medios de comunicación que es homosexual, y presentaba al hombre con el que mantiene relaciones. Poco después el Vaticano anunciaba que sería retirado de los cargos y responsabilidades que tenía, algunos de ellos en la propia Santa Sede. Este asunto presenta diversos perfiles de los cuales poder hablar bajo distintos puntos de vista, como ya se ha hecho en los medios de comunicación y en las redes sociales. Aquí solo pretendo una pequeña aportación desde el Derecho Canónico.

El canon 1395 §1 del Código del Código de Derecho Canónico (CIC) se refiere a distintas situaciones para las cuales está previsto apartar de sus cargos y oficios al sacerdote que se encuentre en alguna de ellas. La norma no menciona de manera directa y explícita casos como el del P. Charamsa, pero es una de las situaciones que encajan en ella.  Ahora bien, el propio canon llevaría a la misma medida que se ha adoptado si se tratara de una convivencia con una mujer. A partir de aquí, podemos decir que con él no se ha tomado una resolución que pueda considerarse discriminatoria para con los homosexuales. La diferencia estaría en que, si la convivencia es con una mujer, la medida se puede adoptar incluso en el supuesto de que esa relación no tenga trascendencia pública; en cambio, siendo con un varón (como sucede con otras situaciones que abraca la norma), la medida está prevista para el caso de que haya esa notoriedad. Es obvio que esto aquí no falta, y por decisión propia del P. Charamsa.

En mi opinión, este punto se presta a una discusión más relevante que el de una supuesta discriminación contra los homosexuales que, desde el enfoque aquí presentado, no se ve que exista (si acaso, la norma es más exigente si la relación es con una mujer). Aun aceptando que, a veces, pudiera tener algún sentido distinguir entre unos casos y otros según tengan o no trascendencia en la opinión pública, pienso que no estaría bien por parte de las autoridades de la Iglesia desentenderse completamente de una situación que conocen solo porque no la tenga. Para el caso del P. Charamsa, y para otros, el Derecho Canónico prevé que se amoneste a quien está en una situación próxima a la que comportaría adoptar determinadas medidas (si la situación no se ha difundido entre la comunidad, se entendería mejor que tampoco se difunda la amonestación). La idea es dar ocasión a la persona para reconsiderar lo que está haciendo y que retome una conducta acorde con la que se espera de él en la Iglesia.

Las noticias apuntan en este caso a que Vaticano no estaba al tanto de lo que el P. Charamsa difundió por los medios de comunicación, y no aportan datos para pensar lo contrario. No obstante, este asunto da pie para exponer lo que prevé el Derecho de la Iglesia.

 Dicho sea de paso, para actuar contra el sacerdote que abusa de un menor no se requiere amonestarle previamente ni que el caso tenga trascendencia pública. Como es lógico que prevea la ley, lo que en ella se dispone para estos casos es  actuar de manera presta y directa en cuanto se tenga una noticia creíble de que se ha cometido esa acción, en busca de la verdad y de adoptar las medidas justas que se correspondan con ella.

José Luis Sánchez-Gijlsgironrón Renedo, S.J.

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas (Madrid)

Se pueden consultar algunos enlaces recogiendo la noticia:

http://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/10/151003_teologo_gay_homosexual_vaticano_sinodo_ab

http://www.publico.es/sociedad/vaticano-destituye-prelado-publica-homosexualidad.html

http://www.pastoralsj.org/index.php?option=com_content&view=article&id=1724&catid=6&Itemid=34

http://www.elmundo.es/sociedad/2015/10/08/561592d646163ff64e8b457a.html

Disolución del matrimonio canónico. Posibilidades actuales de profundización

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Las disoluciones canónicas: una realidad multisecular

Posibilidades actuales de profundización

            La disolución matrimonial es un acto constitutivo por el que se produce la ruptura de un matrimonio presumiblemente válido. El divorcio es el ejemplo más extendido de esta figura. De cara a la celebración de Sínodo de la Familia se oyen voces indicando la incompatibilidad de la doctrina y de la praxis católica tradicional respecto al divorcio y el peligro que pueden suponer soluciones canónicas que faciliten las rupturas matrimoniales. Sin embargo, apenas se advierte de que las disoluciones vinculares han sido en la Iglesia una praxis establecida desde los primeros siglos, anterior a las declaraciones de nulidad, y ampliada paulatinamente, cuyo objetivo fue dar respuesta a concretas necesidades pastorales.

            Aún partiendo de la indisolubilidad como ideal cristiano de todo matrimonio, la autoridad eclesiástica ha tenido conciencia desde siempre de su potestad para poder disolver algunos matrimonios no sacramentales y, desde la Baja Edad Media, también los no consumados, a pesar de que reconoce la perfección del matrimonio por el solo consentimiento.

            Ya en la etapa apostólica surge el llamado privilegio paulino, que posibilita la disolución de un matrimonio entre no bautizados cuando, tras el bautizo de uno de los cónyuges, el otro no quiere proseguir la convivencia pacífica. En el siglo XVI se amplían estos supuestos disolutorios a los casos de poligamia, de cautividad y de persecución. Y finalmente, respecto a la disolución de matrimonios no sacramentales, en el siglo XX Pío XII da un paso definitivo reconociendo la posibilidad de disolver por parte de Papa cualquier matrimonio no sacramental con justa causa. Actualmente las normas reguladoras de este procedimiento, de 2001, permiten disolver matrimonios en los que al menos una de las partes no está bautizada, incluso matrimonios canónicos celebrados previa dispensa del impedimento de disparidad de cultos.

            A partir del siglo XII se permite la disolución de matrimonios sacramentales no consumados, primero por profesión religiosa solemne de alguno de los cónyuges y muy pronto por cualquier motivo grave y que tuviera en cuenta el bien espiritual del fiel.

            En todos estos casos, la razón última que justifica la intervención de la suprema autoridad eclesial es la salus animarum, ley suprema de la Iglesia (c. 1752), concretada en la ayuda a personas que se han visto abocadas a situaciones matrimoniales insostenibles y a las que la Iglesia permite vivir su vocación matrimonial con otro cónyuge.

            Resulta cuando menos curioso, como advierte Carmen Peña, asesora del Sínodo, que esta solución plenamente eclesial de la disolución del vínculo precedente haya sido silenciada en los documentos preparatorios del actual Sínodo, a pesar de haber sido objeto de varias propuesta por parte de padres sinodales tan cualificados como Mons. D. Fernando Sebastián. Parece que resulta incómodo aludir a esta praxis que desmonta afirmaciones tajantes y cerradas y de la que se han servido en múltiples ocasiones los últimos pontífices, en especial Benedicto XVI.

            En torno a este sistema creemos que cabe un amplio margen de actualización por parte de la Iglesia a la luz de la caridad pastoral y de la misericordia. La reflexión teológica, que habrá de iluminar las soluciones canónicas, ofrece consideraciones muy interesantes sobre la sacramentalidad de muchos matrimonios, donde parece que el simple bautismo como garante único de dicha propiedad empobrece mucho dicha realidad sobrenatural. El mismo Benedicto XVI consideró una cuestión urgente y necesitada de estudio por sus importantes consecuencias pastorales el peso de la fe de los contrayentes en la sacramentalidad del matrimonio. Si se considerara que no es realmente sacramento el matrimonio contraído sin intención sacramental, no quedaría afectado por la absoluta indisolubilidad del matrimonio rato y consumado y podría ser, en su caso, disuelto a favor de la fe. Profundizar en la carencia de la plena significación sacramental en muchas uniones podría llevar a una intervención mucho más decisiva de la Iglesia a la hora de afrontar muchos fracasos matrimoniales.

            Un análisis bastante similar puede hacerse del concepto de consumación conyugal, que sin duda adolece todavía de un llamativo materialismo, pues los elementos fisiológicos de la cópula son los que marcan si la consumación, puramente física, ha existido, sin tener en cuenta otros elementos psicológicos, amorosos, incluso de apertura a la prole, de dicho acto. Únicamente añade un matiz personalista la necesidad de que dicha cópula sea realizada “de modo humano”, que recoge el c. 1061, lo que no impide que la absoluta falta de amor conyugal en la consumación sea relevante a estos efectos.

            ¿No habría que reconsiderar esta cuestión incidiendo en una consumación más existencial y menos biológica del matrimonio? ¿No distorsiona la valoración moral y jurídica de estas realidades el hecho de centrarla principalmente en la sexualidad o incluso en la genitalidad? Al ser la relación de Cristo y la Iglesia una relación de fecundidad, ¿no sería la fecundidad un mejor concepto que el de consumación para expresar la plenitud del significado sacramental? De nuevo las consecuencias jurídicas que de esta más profunda concepción de la consumación marital podrían derivarse serían muy relevantes al considerar no propiamente consumadas todas aquellas uniones donde el amor conyugal, con su esencial componente de donación y oblatividad, no se ha concretado.

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Prof. Dr. Rufino Callejo de Paz, O.P.
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

Reconocimiento de estudios realizados en centros de estudios superiores de la Iglesia

VII_Simposio_Internacional_de_Derecho_Concordatario_250xLa profª. Dra. Dª. Cristina Guzmán Pérez, Directora del Departamento de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado de la Universidad Pontificia Comillas, intervino el día 8 de octubre de 2015 en VII Simposio Internacional de Derecho Concordatario, celebrado en Trujillo entre los días 7 y 9 de octubre, organizado por las Universidades de Alcalá de Henares, Almería, Extremadura e Internacional de La Rioja.

El título de la ponencia de la Dra. Guzmán fue:
«El régimen vigente del reconocimiento de estudios realizados en centros superiores de la Iglesia».

Ofrecemos una síntesis de algunas de  sus conclusiones:

I.- En relación a las Universidades de la Iglesia que imparten títulos civiles, no eclesiásticos, en conformidad con las previsiones de la constitución apostólica Ex Corde Ecclesiae, adaptados al EEES, con reconocimiento oficial en España, la normativa que actualmente se está aplicando en ellas, con independencia de si se trata o no de las que fueron reconocidas como existentes previamente en el AE (Comillas, Salamanca, Navarra y Deusto), es la siguiente:

Para los títulos de Grado o de Máster: la normativa aplicables es la LO 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la LO 4/2007, de 12 de abril y el RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el RD 861/2010, de 2 de julio. Este último RD añade un inciso final a la letra a) de la Disposición transitoria segunda, relativa a los estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, conforme a la cual les serán de aplicación las anteriores disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en que quedarán definitivamente extinguidas, aun cuando se garantizará la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la fecha de extinción.

Para el título de Doctor: el RD 99/2011 de 28 de enero. Los doctorandos que a fecha de entrada en vigor hubiesen iniciado estudios de doctorado conforme a anteriores ordenaciones, les serán éstas de aplicación, pero el régimen relativo al tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral, será el previsto en este RD a partir de un año de su entrada en vigor. Además, dispone de 5 años para la presentación y defensa de la tesis doctoral, momento en el cual causará baja definitiva en el programa (Disposición Transitoria primera). Si se tratara de programas de doctorado ya verificados conforme el RD 1393/2007, de 29 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el RD 99/2011 con anterioridad al inicio del curso académico 2014-2015. En todo caso tales programas deberán quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017 (Disposición Transitoria Segunda).
En cuanto a la expedición del Suplemento Europeo a Títulos oficiales (SET) correspondientes a las enseñanzas anteriores a la establecidas por el RD 1393/2007 de 29 de octubre, se realizará conforme a su normativa reguladora. Los SET correspondientes a las enseñanzas de Grado y Máster del RD 1393/2007, que se expidan a partir de la entrada en vigor del RD 22/2015 de 23 de enero, se regirán por éste (Disposición transitoria única).

II.- En relación a las Universidades de la Iglesia que imparten títulos eclesiásticos, que se rigen por la normativa canónica constituida por la Sapientia Christiana y sus Ordenaciones, el régimen de equivalencias de estos estudios y titulaciones de ciencias eclesiásticas con respecto a los títulos universitarios oficiales españoles, viene determinado por los RD 1619/2011, de 14 de noviembre, RD 477/2013, de 21 de junio, y Orden 699/2015, de 15 de abril.

Cristina Guzmán

Prof. Dra. Cristina Guzmán Pérez
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas