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NUEVO DERECHO PENAL CANÓNICO

Con la Constitución Apostólica Pascite gregem Dei, de 23 de mayo de 2021, el papa Francisco promulga un nuevo Libro VI del Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC83), dedicado al derecho penal, anunciando su entrada en vigor el 8 de diciembre de 2021, fecha en la cual quedará abrogado el actual Libro VI. El nuevo Libro es fruto de un prolongado trabajo de más de 10 años llevado a cabo por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos (PCTL), que en este tiempo ha ido realizando amplias consultas (Conferencias Episcopales, especialistas, etc.) sobre los avances que iba alcanzando el proceso.

Desde la promulgación del CIC83 se han ido dando numerosas innovaciones en el derecho canónico penal, especialmente en el terreno de los abusos sexuales. Su presencia en el nuevo Libro VI se deja sentir, sin perjuicio de otras novedades que éste contiene. Se pretende que el derecho penal sea considerado como instrumento del gobierno de las autoridades de la Iglesia, contra la imagen de que es un medio menos pastoral. También se busca facilitar su aplicación ampliando los plazos para la prescripción de los delitos, intentando precisar más la definición de estos, determinando en mayor medida lo que se ha de aplicar y acotando mejor el margen de decisión allí donde esta determinación concreta se encomienda a la autoridad competente que interviene en el caso; particularmente en lo que se refiere a la imposición de la pena.

Entre los delitos que no estaban en el CIC83, cabe destacar la incorporación de nuevos delitos en materia económica y de abuso sexual. En estos últimos resulta especialmente novedoso que ya no serán delito solo cuando los cometa un clérigo, sino también un laico/a que tenga alguna “dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia”. También pasan a ser delito cuando sean cometidos por un miembro no clérigo (varón o mujer) de un Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica; novedad que, entre otras, venía ya anticipada (aunque de manera imperfecta e incompleta) en el motu proprio de 2019 Vos estis lux mundi (VELM). Lo mismo se puede decir de la modalidad de delito sexual que consiste en llevarlo a cabo con abuso de autoridad o con quien el motu proprio denomina “persona vulnerable” (“cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa”), si bien el nuevo Libro VI se referirá de otra manera a esta categoría de persona (así lo explicó el Secretario del PCTL, Mons. Arrieta, en la rueda de prensa emitida en directo por internet el 1 de junio de 2021, a pregunta de un periodista). Esto aparte, hay modalidades de delito sexual relativas a la pornografía con menores de edad que no están en el CIC83, si bien esta materia ha sido tratada ya anteriormente en las normas especiales para delitos reservados a la Congregación de la Doctrina de la Fe (CDF) y en VELM.

Como quiera que sea, para los delitos reservados a la CDF, entre los que están una buena parte de los delitos sexuales cuando el autor es un clérigo, se seguirá aplicando la normativa especial que desde hace años (2001, y luego 2010) hay para ellos. Son normas que prevén para estos casos disposiciones que no están en el CIC, entre las cuales cabe destacar la posibilidad llevar a cabo un proceso penal incluso para delitos que ya están prescritos.

 

Prof. José Luis Sánchez-Girón Renedo

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas

 

Tsunami procesal en la tramitación de las nulidades canónicas

Carmen Peña (11-9-2014) 004

TSUNAMI PROCESAL
en la tramitación de las nulidades canónicas

Carmen Peña García
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

El Papa Francisco ha renovado completamente el proceso para las declaraciones canónicas de nulidad, modificando íntegramente los cánones 1671-1691 del Código de Derecho Canónico latino y los cánones 1357-1377 del Código de Cánones de las Iglesia Orientales. Este cambio se produce a menos de un mes del inicio de la Asamblea Ordinaria del Sínodo sobre la Familia, sacando de este modo la temática procesal – muy técnica- de las discusiones del Aula Sinodal y permitiendo que los Obispos se centren en el debate de cuestiones pastorales.

1.- Líneas maestras: La reforma tiene unas líneas maestras claras, que pasan por potenciar la dimensión pastoral del proceso canónico de nulidad y reforzar la implicación del Obispo diocesano en la misión de juzgar. Se intenta asimismo, desde esta preocupación pastoral, dar respuesta y estar cerca de los “pobres”, entre los que el Papa sitúa a los divorciados que han pasado por la siempre dolorosa experiencia del fracaso matrimonial y que pueden sentirse también en ocasiones rechazados por la Iglesia por su situación.

Se constata, en este sentido, una clara intención de, salvando la verdad y la indisolubilidad del matrimonio, facilitar el acceso de los fieles a este concreto remedio eclesial de la declaración de nulidad del matrimonio precedente, para lo cual, además de agilizar los procesos, se ponen los medios para garantizar el efectivo acceso de todos los interesados a los tribunales, modificando los fueros competentes, admitiendo con toda amplitud –salvando siempre el derecho de defensa de la otra parte- el fuero del demandante, de modo que se evita que la parte interesada tenga que acudir a solicitar la nulidad a un tribunal lejano.

En la misma línea de remover los obstáculos que alejan a los fieles de este remedio, se insta en la Introducción del documento a las Conferencias Episcopales a que apoyen y promuevan la conversión –un profundo cambio de perspectiva y método- que supone esta reforma y también que, salvando la justa y digna retribución de los operadores del tribunal, favorezcan en la medida de lo posible la gratuidad de estos procesos, de modo que la Iglesia se muestre como una madre generosa en una materia tan íntimamente ligada a la salvación de las personas.

2.- Contenido: Pese a la profunda renovación procesal, tan importante es lo que se mantiene como lo que se innova:

a) Lo que permanece:

– Se mantiene el carácter declarativo de los procesos de nulidad; no se trata de anular, de disolver, sino de verificar más rápidamente la realidad del primer matrimonio, discerniendo si fue válido o nulo.

– Permanece también la naturaleza judicial del proceso, que salvaguarda más adecuadamente los derechos de las partes, la seguridad jurídica y el descubrimiento de la verdad.

– Se mantiene asimismo el derecho de apelación de partes y del defensor del vínculo, así como la necesaria intervención del ministerio público en estos procesos, en orden a salvaguardar la defensa de la validez del matrimonio; y también la posibilidad de introducir nuevos capítulos de nulidad en segunda instancia.

b) Lo que se modifica:

– Se modifica profundamente la constitución de los tribunales eclesiásticos: aparte de reforzar el papel del Obispo como primer juez de la diócesis, animándole a juzgar por sí mismo algunas causas, la propia constitución del tribunal se abre a la participación ordinaria de jueces laicos, sin las limitaciones del Código actual. Si es posible, los tribunales deberán ser colegiados en primera instancia, si bien los jueces pueden ser clérigos o hasta dos laicos, presididos por el juez clérigo. Si no es posible constituir el tribunal colegial, podrá el Obispo constituir juez único, necesariamente clérigo.

– Se suprime la duplex conformis, volviendo al régimen común en el mismo proceso canónico, según el cual una sola sentencia que ninguna de las partes –ni los cónyuges ni el defensor del vínculo- apela adquiere firmeza, pudiendo las partes contraer nuevo matrimonio o regularizar su situación matrimonial. Por otro lado, aunque se salvaguarda, como no puede ser menos, el derecho de apelación, se prevé también, en orden a evitar apelaciones meramente dilatorias, que pueda el tribunal de segunda instancia rechazarlas en su caso a limine, confirmando por decreto la sentencia si de los autos se deduce con claridad la nulidad, manteniéndose de este modo algo ya previsto en la actualidad en el proceso brevior de confirmación por decreto de la sentencia afirmativa.

– Quizás lo más novedoso es la regulación de un proceso breve, similar al actual proceso documental, pero sin sus limitaciones, que se encomienda específicamente al Obispo y que podrá seguirse en caso de ausencia de contencioso –por estar de acuerdo ambos cónyuges en los hechos- siempre que existan pruebas que muestren con evidencia la nulidad del matrimonio. Aunque es de naturaleza judicial, este proceso simplifican muy notablemente los trámites, sin perjuicio del derecho de defensa, la proposición de pruebas y la discusión de la causa, oyendo al defensor del vínculo.

3.- Valoración provisional: Se trata de una reforma densa, que habrá que estudiar en profundidad, pero, en una primera aproximación, es innegable que responde a una nueva comprensión, más pastoral, tanto de estos procesos de nulidad como de la centralidad del Obispo y su responsabilidad en la misión de juzgar, situando estas causas en el corazón mismo de la actividad episcopal, y dando un notable protagonismo a los fieles divorciados como primeros receptores de la solicitud pastoral y jurídica del Obispo.

Las nuevas normas pueden lograr efectivamente una agilización en la tramitación de estos procesos, ciertamente necesaria ante los excesivos retrasos que muchas veces sufrían las partes, si bien presenta también algunos peligros para la seguridad jurídica (p.e., en la determinación del tribunal que va a juzgar la causa, que queda a decisión del Vicario judicial en la fijación de la fórmula de dudas) y para la adecuada defensa, en su caso, de la validez del vínculo, que exigirá una especial diligencia e independencia de los defensores del vínculo en cumplimiento de su deber, sin escrúpulos ni exigencias desorbitadas si la nulidad es clara, pero también sin falsa compasión ni respetos humanos si dicha nulidad no consta con certeza; respecto a la importancia de garantizar la autonomía e independencia de este ministerio, piénsese, p.e., en que el defensor del vínculo puede tener que apelar sentencias dictadas por el propio Obispo que le ha nombrado y del que depende.

Otro posible peligro para la indisolubilidad del matrimonio se halla en el art.14 de las Reglas procesales que acompañan la reforma codicial y que indica orientativamente una serie de circunstancias o casos que podrían justificar el uso del proceso breve por apuntar a una evidente nulidad del matrimonio, entre las que se encuentran algunas tan discutibles y complejas como la falta de fe o la provocación de un aborto, que son hechos que, aunque pueden ser relevantes, sólo en su confluencia con otros y a partir del análisis detallado de los hechos de la causa permitirán declarar dicha nulidad. Será fundamental, en este sentido, que se apliquen estas orientaciones en el contexto de la constante jurisprudencia matrimonial, valorando detalladamente cada caso, sin caer en el peligro de crear presunciones legales pro nullitate a partir de los hechos recogidos en dicho artículo.