El tema religioso en la historia constitucional panameña

Raúl González Osorio

Alumno de la Facultad de Derecho Canónico. 

Universidad Pontificia Comillas

El presente artículo pretende exponer de forma breve cómo ha sido incluido el tema religioso en las diferentes constituciones políticas que han regido en el territorio de la República de Panamá en distintos periodos de su historia: periodo colonial, periodo de unión a Colombia y periodo republicano. Muestra también su evolución histórica desde su confesionalidad católica hacia la libertad religiosa y de culto.

Podríamos señalar los distintos escenarios en que se elaboraron estas constituciones: la Guerra de la Independencia de España, las independencias hispanoamericanas, los conflictos políticos y bélicos entre liberales y conservadores colombianos a lo largo del siglo XIX, los conflictos entre Iglesia y Estado en los inicios del periodo republicano y la instauración de un gobierno militar en 1968.

Hagamos un repaso de los distintos periodos constitucionales en la República de Panamá y sus relaciones con el tema religioso.

  1. Periodo colonial

Dos referencias podemos encontrar durante este periodo antes de 1821, año en que se independiza Panamá de España: Estatuto de Bayona de 1808 y la Constitución de Cádiz de 1812.

A criterio del constitucionalista español Jorge de Esteban, con el Estatuto de Bayona no inicia la verdadera fecha del comienzo del constitucionalismo español por las circunstancias que se presentaron en su aprobación, pero fue conveniente tomar en cuenta este estatuto para el desarrollo del temario dado que se presentan algunos puntos de interés, entre estos: la invocación de Dios Todopoderoso para que Don José Napoleón decretara el Estatuto de Bayona, en su primer artículo considera a la religión Católica como la religión del Rey y de la Nación, incluyendo las posesiones españolas, a su vez, prohibió la presencia de otras religiones.

Con la Constitución de Cádiz de 1812 España entró en el movimiento constitucional mundial, la misma reconoció la ciudadanía española a todos los nacidos en el territorio americano y por ende a los del territorio panameño. En las Cortes participaron delegados de cada región de América, en gran medida clérigos, entre estos el sacerdote panameño Juan José Cabarcas. A pesar de su espíritu progresista, la constitución gaditana siguió reconociendo a España como estado confesional católico y prohibió cualquiera otra religión dentro de los territorios españoles.

  1. Periodo de unión a Colombia

Panamá se independizó de España el 28 de noviembre de 1821 y decide unirse a la Gran Colombia (Venezuela, Colombia, Ecuador), pero posteriormente se disuelve esta gran unión, pero Panamá siguió unida a Colombia (Nueva Granada en aquel entonces).

Durante el siglo XIX no faltaron los conflictos serios entre Iglesia y Estado, influidos también por las disposiciones constitucionales e ideología que imperaba en el momento de redactarse cada una de las constituciones. Podemos distinguir varias etapas durante este periodo.

  1. Post-independencia de España

Etapa comprendida entre 1821 hasta 1853 donde se siguió reconociendo a la religión católica como la religión de todos los colombianos. Se mantuvo también su protección y la creación de un patronato, incluso no se toleró el culto público de otras religiones. Todo esto acompañado también del interés del Libertador Simón Bolívar de lograr el reconocimiento de la República de la Gran Colombia por parte de la Santa Sede, que se logró finalmente en 1831con la Constitución Apostólica Sollicitudo Ecclesiarum. Otro factor que influía era la alta participación de clérigos en la vida pública y en la ocupación de cargos en el gobierno colombiano.

  1. Liberalismo

Los liberales, a mediados del siglo XIX, asumen el poder en Colombia y logran promulgar la Constitución de 1853 la cual reconoce por primera vez la libertad de culto o ejercicio libre de una religión. Esta etapa coincidió con una presencia débil del clero en la vida pública y la intromisión directa del Estado en los asuntos internos de la Iglesia. Se incluye en los textos constitucionales la incapacidad de las congregaciones, corporaciones e instituciones eclesiásticas para adquirir bienes raíces, se eliminan las contribuciones en concepto de impuestos por lo cual cada confesión religiosa tendrá que ser sostenida por sus correligionarios.

  1. Conservadurismo

En esta etapa que inicia desde 1885 con la toma de poder por el Partido Conservador de Colombia se expide una nueva Carta Magna en 1886, que vuelve a ubicar a Dios como fuente suprema de toda autoridad. Se reconoce la religión católica como la religión de la nación colombiana al igual que su protección por los poderes públicos. A su vez, se reconoce la libertad de culto. Se establece una relación estrecha entre Iglesia y Estado para dirigir y organizar la educación pública, y la posibilidad de reconocer la personalidad jurídica de todas las asociaciones religiosas ante la autoridad civil.

  1. Periodo Republicano

Panamá logró su independencia de Colombia el 3 de noviembre de 1903. Desde entonces se han promulgado cuatro constituciones: 1904, 1941, 1946 y 1972.

La de 1904 que reconoce a la religión católica como la religión de la mayoría de los panameños, pero también concede la libertad religiosa y de culto. Recoge el compromiso del Estado para la creación de un seminario conciliar y la ayuda para las misiones en las tribus indígenas. Se exoneró de impuestos a los edificios destinados al culto, casas episcopales y seminarios conciliares.

La de 1941, además de conceder la libertad de culto, agrega que la enseñanza de la religión se impartirá en las escuelas públicas, sin ser obligatoria cuando sus padres lo solicitasen. Se prohíbe a los ministros de culto el desempeño de cargos civiles, políticos y militares, con excepción en los servicios de beneficencia o enseñanza pública.

La de 1946 añade la regulación de la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas.

La de 1972, nacida en el contexto de un gobierno militar, fue la que más intervino en la vida de la Iglesia, pues obligó a que fueran panameños por nacimiento los Obispos, Vicarios Generales, Vicarios Episcopales, Administradores Apostólicos y Prelados Nullius. Lo mismo se aplicaba a los ministros de otras religiones con iguales atribuciones que los dignatarios católicos. Posteriormente, con las reformas de 1978 y 1983 la prohibición del ejercicio de cargos dignatarios por parte de extranjeros se abolió. Se permite a los ministros del culto religioso el ejercicio de cargos públicos que se relacionen solamente con la asistencia social, la educación o la investigación científica. En esta constitución se sigue promoviendo la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y asistencia a los cultos religiosos no serían obligatorios a los alumnos cuando sus padres o tutores lo soliciten.

En la actualidad se sigue discutiendo la posibilidad de redactar una nueva carta magna en Panamá, pero sin avances. El tema religioso no ha escapado ante este posible cambio. Alguna propuesta pretende eliminar el reconocimiento de la religión católica como la mayoritaria de los panameños y en su lugar se pretende colocar el reconocimiento de la misma en la formación histórica y cultural de la nación. Para el sociólogo panameño Francisco Díaz Montilla la religión sigue siendo un importante componente cultural y considera innegable la influencia del catolicismo en la historia nacional.

 

Referencia Bibliográfica:

Raúl González Osorio, El tema religioso en la historia constitucional panameña: La Ciudad de Dios 230 (2017) 413-439.

La Iglesia ante los abusos

LA IGLESIA ANTE LOS ABUSOS

La Iglesia vive con dolor una situación que afecta a todos sus miembros. La llamada crisis de los abusos plantea un problema difícil y complejo. Encararlo como es debido nos evitará caer en los errores del pasado. Es más, afrontar el tema con pericia es un deber de toda la Iglesia, pero especialmente de quienes están obligados por su autoridad. Me refiero sobre todo a los obispos y a los superiores generales de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica.

Es imprescindible, para abordar correctamente el abuso sexual, centrarse en tres aspectos principalmente. Éstos son:

  1. La preocupación por la vida y la salud espiritual de su presbiterio.
  2. La búsqueda de la verdad y la confianza en el procedimiento canónico.
  3. El acompañamiento a la víctima y la petición de perdón de quien es el último responsable.

 

  1. La preocupación por la vida y la salud espiritual de su presbiterio.

La exhortación apostólica Pastores gregis, recuerda que «el Obispo ha de tratar de comportarse siempre con sus sacerdotes como padre y hermano que los quiere, escucha, acoge, corrige, conforta, pide su colaboración y hace todo lo posible por su bienestar humano, espiritual, ministerial y económico» (JUAN PABLO II, Pastores gregis, nº 47). Ello requiere, especialmente, una acurada selección de los candidatos al sacerdocio, una seria formación permanente posterior a la ordenación y una vigilancia activa de la vida y misión del sacerdote. Es decir:

1º La necesidad de un estado psíquico sano, previo a la ordenación que evite cualquier tipo de disfunción sexual, afectiva, incapacidad de relación, etc. Multitud de estudios realizados en los últimos años recuerdan que una sexualidad anormal junto con un ambiente cultural permisivo representa una combinación mortal.

2º La imprescindible formación humana, que san Juan Pablo II definió como la

«base necesaria» de toda formación sacerdotal.

3º En la ordenación sacerdotal el obispo se compromete a custodiar esas nuevas manos sacerdotales (cfr. JUAN PABLO II, Discurso a un grupo de obispos recientemente nombrados, 23 septiembre 2002). Ello comporta: la preocupación concreta por la salud material y espiritual del sacerdote, el acompañamiento personal por parte del obispo (o delegado) y la no tolerancia de situaciones afectivas impropias. Hay que recordar que no hay ámbitos privados, ausentes de vigilancia, en la vida del sacerdote. De ahí que muchas veces se ha dado poca importancia a las «señales de peligro», «indicios claros» de comportamientos altamente sospechosos e irregulares.

 

  1. La búsqueda de la verdad y la confianza en el procedimiento canónico.

La búsqueda de la verdad es un deber moral y jurídico. La Iglesia ha puesto a disposición de los obispos numerosos protocolos de actuación, de obligado cumplimiento, junto a los específicos del Derecho canónico. Todos ellos buscan establecer la verdad de lo realmente ocurrido en un caso concreto. Así hablaba el papa Benedicto XVI a los obispos de Irlanda: «En vuestros continuos esfuerzos por afrontar de modo eficaz este problema, es importante establecer la verdad de lo sucedido en el pasado, dar todos los pasos necesarios para evitar que se repita, garantizar que se respeten plenamente los principios de justicia y, sobre todo, curar a las víctimas y a todos los afectados por esos crímenes abominables» (BENEDICTO XVI, Discurso a los obispos de Irlanda, 28 de octubre de 2006).

 

¿Cuáles son los riesgos a evitar?

 

1º El peligro de infravalorar la prevalencia del abuso sexual de menores en la propia diócesis. Recientes estudios llevados a cabo en EEUU concluyen que el abusador tiende a minimizar, racionalizar, culpabilizar y rechazar la verdad de sus crímenes. Sin duda existe el riesgo de las acusaciones falsas, pero décadas de experiencia permiten afirmar que la gran mayoría de las acusaciones, por encima de un 95%, son fundadas. Afirma Rossetti «una persona que revela y declara haber sido víctima de acoso sexual por parte de un sacerdote tiene poco que ganar y mucho que perder. Se requiere coraje, además de estar dispuesto a ser inculpado y ridiculizado» (S. ROSSETTI, Aprender de nuestros errores. Cómo abordar de manera eficaz el problema del

abuso sexual de menores. Simposio sobre abuso sexual de menores en Roma,

PUG 2012).

 

2º La negación deliberada de hechos conocidos y la preocupación por dar absoluta prioridad al buen nombre de la institución en detrimento de la legítima revelación de un delito. Todo ello no ayuda a la verdad y es causa de escándalo. El Papa Francisco lo ha dicho recientemente al afirmar que «la verdad es la verdad y no debemos esconderla».

 

3º Abordar estos casos complejos «personalmente» y al margen de la ley o corrompiendo la propia ley. Es necesaria la ayuda de profesionales, verdaderamente expertos. Así lo recuerda la Carta Circular para ayudar a las Conferencias Episcopales en la preparación de las líneas guía para tratar los casos de abuso sexual de menores por parte del clero, del 3 de mayo de 2011.

 

4º Obviar la necesaria colaboración con las autoridades civiles y el conocimiento público de los protocolos de actuación. El abuso sexual de menores no es sólo un delito recogido en el Derecho canónico, sino que se trata también de un delito perseguido por la mayor parte de las autoridades civiles. Las diócesis de EEUU, y de otros países, ofrecen en sus portales electrónicos toda su política de prevención. Los fieles tienen derecho a conocerla.

 

  1. El acompañamiento a la víctima y la petición de perdón de quien es el último responsable.

El Papa Benedicto XVI recordaba a los obispos de EEUU: «Es una responsabilidad que os viene de Dios, como Pastores, la de fajar las heridas causadas por cada violación de la confianza, favorecer la curación, promover la reconciliación y acercaros con afectuosa preocupación a cuantos han sido tan seriamente dañados» (BENEDICTO XVI, Discurso a los obispos de EEUU, 16 de abril de 2008). Sólo escuchando a las víctimas podremos conocer la verdad. El mismo Papa lo hizo personalmente en Gran Bretaña, Malta, Alemania, Australia y EEUU. Es necesario que, cuando sea posible, sea también un representante de la Iglesia, más aun el responsable directo del abusador, quien escuche a las víctimas, reconozca su sufrimiento y les ayude a contemplar de nuevo el rostro de Cristo, herido por ese terrible pecado. Ello debe incluir una petición explícita de perdón, que sea auténticamente reparadora, y que asuma las consecuencias legales (tanto canónicas como civiles) que procedan.

La curación llega únicamente cuando se conoce la verdad. El pasaje de la resurrección de Lázaro es de gran ayuda. Sólo al retirar la losa, a pesar de las palabras de Marta y el olor, llegó de nuevo la vida. No hay que tener miedo a retirar cuantas losas sean necesarias, a pesar de sus consecuencias, para que resplandezca de nuevo la Iglesia tal como es y camine firme hacia una esperanza renovada.

 

 

Dr. Rafael Felipe Freije

Juez Diocesano

Especialista en Derecho Penal Canónico

 

 

Artículo publicado en Vida Nueva. Publicado en este blog en con licencia expresa del autor.

 

VÍAS CANÓNICAS PARA LA SEPARACIÓN DE LOS RELIGIOSOS DE SUS INSTITUTOS. TEMAS ABIERTOS Y SUGERENCIAS

Prof. Dr. D. Rufino de Callejo de Paz, O.P.

RCalllejo2En las últimas jornadas de la Asociación Española de Canonistas celebradas en la sede de Alberto Aguilera 23 de la Universidad Pontificia Comillas, participé con una ponencia sobre las posibles vías jurídicas a través de las cuales los religiosos pueden separase de su instituto, temporal o definitivamente. Dicho trabajo será publicado en su día; aquí simplemente anoto alguna de las cuestiones que plantean interrogantes prácticos a la hora de aplicar estas posibilidades que el Derecho canónico recoge.

            Desde una visión global de estas posibilidades jurídicas, he llegado a dos conclusiones complementarias. Por un lado, considero que el Derecho de la Iglesia recoge abundantes y diferentes posibilidades a las que el religioso puede acogerse para discernir su vocación o afrontar situaciones singulares en su vida que no le posibilitan atender a sus deberes como religioso, sobre todo en relación con la vida común. Sin duda el Código es flexible a la hora de ofrecer soluciones en este sentido. Pero, por otro lado, resulta evidente que en la mayoría de estos casos son los superiores personales y colegiales los que deben permitir el acogimiento a estas vías, por lo que la eficacia de estas posibilidades para el religioso queda muy mediatizada.

            Analizando una por una estas figuras, sin entrar -por razones de tiempo y espacio- en la expulsión, comento las cuestiones más problemáticas o abiertas de cada una.

En cuanto al permiso de ausencia de la casa religiosa, c. 665, que el Superior mayor puede conceder hasta un año, se plantea la posible prórroga de dicho plazo. El Código no la recoge, pero tampoco la prohíbe. De hecho, bajo la ficción de la incorporación del religioso a la comunidad en muchos institutos dicho religioso solicita y le vuelve a ser concedido otro año de ausencia legítima. Pienso, sin embargo, que no limitar dichas prórrogas supondría un fraude de ley y no sería justo, sobre todo por existir la figura de la exclaustración.

En la práctica, en relación con la ausencia de la casa, pero también con la exclaustración, se plantean situaciones frecuentes de ausencia ilegítima al acabar el plazo y no volver a ser solicitada o concedida la posibilidad de vivir fuera de la comunidad. Igual puede decirse del religioso que no vive en comunidad y no se ha atenido a ningún cauce jurídico. Creo que en este caso, aparte de urgir a los superiores a que intenten reintegrar a los religiosos a la vida común (c. 665§2), el silencio codicial supone conceder un margen de discrecionalidad a los Superiores mayores para poder iniciar un proceso de expulsión del religioso que exceda de seis meses de ausencia ilegítima (c. 696§1).

Respecto al tránsito de un instituto religioso a otro (cc. 684-5), puse de manifiesto la conveniencia de que en los Derechos propios se concrete el tiempo de la prueba, que no pude ser menor de tres años (c. 684§2), pero sí mayor. También, desde mi experiencia, creo que el supuesto mucho más flexible de tránsito de un monasterio autónomo a otro de la misma Orden (c. 684§3) debe estar mucho más regulado y concretado en los diferentes Derechos propios -sobre todo en los estatutos de las federaciones monásticas- de lo que está, asumiendo los requisitos mínimos que el Código plantea pero concretándolos o añadiendo algún requisito, sobre todo temporal, a dicha base mínima.

En la práctica, puse de manifiesto que la figura de la exclaustración, en relación con el tiempo concedido, no se aplica cómo recoge el c. 686§1. En este precepto resulta claro que el General puede conceder dicho permiso solamente una vez, por un máximo de tres año, mientras que prorrogarlo es competencia de la Santa Sede. Y digo que no se aplica porque habitualmente, si el Superior general concede el indulto por menos de tres años, lo prorroga él hasta cubrir dicho plazo. No creo que sea un problema importante, pero es evidente que el Derecho ha pretendido que dicha intervención del Superior se dé en una sola ocasión. Y también, a raíz de la exclaustración, puse de manifiesto la insatisfacción que a algunos canonistas les produce la impuesta del c. 686§3, que acaba resultando una expulsión encubierta sin las garantías ofrecidas al religioso en el proceso de expulsión (CC. 694 y ss.).

Ya ciñéndome a la salida definitiva, aconsejo que en los casos de no admisión al finalizar el plazo de la profesión temporal (c. 689₰1), se motiven la no aceptación  y que, para una mayor seguridad jurídica, se presenten al religioso por escrito[las razones] y queden en el archivo del instituto.

El supuesto de readmisión (c. 690) no me resulta claro si puede aplicarse también a profesos perpetuos que solicitaron la dispensa de votos y en su día  les fue concedida. En estos casos no sé qué tipo de prueba puede aplicarse para volver a integrarse en el instituto. La falta de seguridad jurídica podría estar presente en el c. 692 cuando al religioso que ha solicitado la dispensa de votos le es concedida dicha gracia, pero en el momento de la notificación no rechaza, pero tampoco firma, dicho indulto; ¿Qué pasa en estos casos? ¿Qué actuación se requiere para considerarle fuera de su instituto, solamente el no rechazo o la aceptación clara de dicha respuesta mediante su firma?

Por último, puse de manifiesto la posible laguna legal que puede plantearse en el caso de los religiosos clérigos que solicitan el indulto de salida de la vida religiosa y son admitidos a prueba por un Obispo (c. 693). El problema se da durante ese plazo de cinco años que puede durar esa prueba “diocesana”, pues si el Obispo no le admite al finalizar o durante ese tiempo, y ya tiene la dispensa de votos, nos podemos encontrar con una situación de clérigo acéfalo que el Código rechaza (c. 265). Muchos autores dan por hecho que dicho clérigo sigue incardinado en su instituto hasta que no se incardine en una iglesia particular, pero yo creo que el c. 692 deja claro que los derechos y deberes respecto al instituto quedan finiquitados. La única solución que veo es que busque otro “Obispo benévolo” o que intente en este periodo acogerse a las figuras de ausencia y/o exclaustración, y no solicitar directamente la dispensa. Un asistente planteó el interrogante de la incardinación durante ese periodo de prueba del clérigo que ya está dispensado de las obligaciones con el instituto, pero que aún no está incardinado en ninguna diócesis, sino en periodo de prueba.

Rufino Callejo de Paz, OP

 

 

 

RETOS DE LA REFORMA PROCESAL DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

 

CarlosMorán1

 

Prof. Dr. D. Carlos Morán Bustos. Profesor en la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas. Decano de la Rota de la Nunciatura de España. 

La reforma que ha introducido el M. P. Mitis Iudex ha sido «de calado», de ahí que sean también relevantes los retos y los desafíos que se suscitan, no sólo para la actividad judicial, sino para la vida de la Iglesia en general. De modo sucinto me permito apuntar los siguientes:

1. Hacer efectiva la «conversión de las estructuras jurídico-pastorales», todo ello a la luz de la Evangelii Gaudium.

El contexto remoto de la reforma es la exhortación apostólica Evangelii Gaudium, la cual, a su vez, parte de esta idea central de la Evangelii Nuntiandi de Pablo VI: «evangelizar constituye la dicha y vocación propia de la Iglesia, su identidad más profunda. Ella existe para evangelizar».

La Iglesia, que responde en sus orígenes al mandato del Señor de «id y haced discípulos a todos los pueblos, bautizándolos en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo…», ha de ser una Iglesia «en salida» (nn. 20-24 EG), que no se limite a «simple administrar» lo que ya tiene (n. 25 EG), que venza la tentación de inmovilismo, que sea «casa abierta del Padre» (n. 47 EG), no una «aduana» que controle y e impida el acceso (nn. 47-49 EG), ha de involucrarse en una «pastoral en conversión» (nn. 25-39 EG).

Ésta es la predisposición que se exige en todos los ámbitos de la acción pastoral de la Iglesia, también en este ámbito concreto que es el de la administración de la justicia eclesial, ámbito que —como ha recordado repetidas veces el Papa Francisco— pertenece directa y esencialmente a la acción pastoral de la Iglesia y a su misión evangelizadora, y en cuanto tal, también esta dimensión está necesitada de una «conversión pastoral», de esa «conversión de las estructuras» a la que se refiere el Papa Francisco como idea recurrente. Esta idea, a la que se refiere de modo explícito en el n. 27 EG es un basilar-programática del pontificado Papa Francisco, y no puede no tener traducción en el ámbito jurídico: la «conversión de las estructuras» pastorales ha de tocar necesariamente la actividad judicial; así lo indicó expresamente en el discurso a la Rota de 2015: «quiero exhortaros a un mayor y apasionado compromiso en vuestro ministerio…¡Cuánto trabajo pastoral por el bien de tantas parejas y de tantos hijos…! También aquí se necesita una conversión pastoral de las estructuras eclesiásticas (n. 27), para ofrecer el opus iustitiae a cuantos se dirigen a la Iglesia para aclarar su propia situación matrimonial».

No hay duda de que estamos ante una de las claves que explica la reforma; el propio Papa lo expresa así expresamente en el Proemio: «alimenta este impulso reformador el enorme número de fieles que, aun deseando proveer a su propia conciencia, con demasiada frecuencia quedan apartados de las estructuras jurídicas de la Iglesia debido a la distancia física o moral»; por ello, citado ese n. 27 de EG, insta al obispo en el n. III del Proemio, a que «ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas…». Insisto en que, en mi opinión, estamos ante una de las claves de lectura de todo el Mitis Iudex, y ante uno de los aspectos más positivos del mismo, así como ante el gran reto a que está llamada la Iglesia si quiere hacer efectiva las potencialidades de la reforma del proceso que se ha operado.

En resumen, la conversión de las estructuras jurídico-pastorales pasa por poner la familia en el centro de la pastoral de la Iglesia, e incorporar a esta pastoral familiar una serie de criterios-principios renovados, también desde un punto de vista jurídico; entre estos criterios-principios, creo que se debería atender a los siguientes:

1º/ Un principio-criterio «de información», de modo que los fieles tengan conocimientos fundados de la realidad de los procesos de nulidad, de su naturaleza declarativa, de las condiciones de acceso a los mismos…. De este modo se corregiría la percepción negativa que pueda existir respecto de la actuación de los tribunales de la Iglesia, y se lograría una mayor utilización de este servicio.

2º/ Un principio-criterio «de acompañamiento» que ayude al «discernimiento» jurídico-pastoral del verdadero estado personal. Una idea que se repite en la Evangelii Gaudium es la de que la Iglesia viva el arte del acompañamiento (n. 169 EG), que aprenda «quitarse las sandalias ante la tierra sagrada del otro». Acompañando al otro, especialmente en la experiencia siempre dolorosa del fracaso y de  la ruptura, se le ayudará en su proceso de discernimiento personal, en el que no pueden estar ausentes los elementos jurídicos.

3º/ Un principio-criterio de «coordinación», entre los distintos agentes y niveles de la pastoral familiar, de modo que se verifique una presencia real de quienes ejercen la actividad judicial en la Iglesia. Para que todo ello sea pueda concretar, además de trabajar en el plano del diseño pastoral —fundamentalmente a nivel diocesano—, habrá que atender a la formación, y habrá que buscar personas idóneas que puedan participar en estos servicios, que podrán ser muy bien encomendados a laicos (un momento importante será la investigación «prejudicial o pastoral»).

2. El Obispo diocesano ha de comprometerse en el desempeño de la función judicial.

Uno de los aspectos más reseñables del M. P. Mitis Iudex es haber colocado al Obispo en el vértice de la función judicial en material de nulidad del matrimonio. Se trata de integrar la atención a los procesos de nulidad en el conjunto del ministerio episcopal, como una de las tareas y responsabilidades importantes que el Obispo tiene ante el Pueblo de Dios, responsabilidad que va mucho más allá del ejercicio inmediato y personal de la función judicial, de hecho se sigue estableciendo como criterio general el de la «desconcentración» de la potestad judicial del obispo.

En la práctica, este compromiso del Obispo en el desempeño de la función judicial habrá de traducirse en diversas actuaciones concretas, muchas de ellas reconocidas explícitamente en la legislación universal, y también otras que habrán de reconocerse vía reglamentos. En términos generales, el modo mejor ¾y más eficaz¾ como el Obispo ha de comprometerse en el desempeño de la función judicial es a través de las siguientes actuaciones generales:

– Estableciendo las directrices generales de actuación de todos los operadores jurídicos de su tribunal, especialmente de los miembros del mismo;

– Buscando personas idóneas para el ejercicio de la función judicial, con formación y dedicación «exclusiva» o «prioritaria»;

– Estableciendo mecanismos efectivos de control de su actividad, de modo que ésta responda a criterios de celeridad y diligencia;

– Prestando atención al tenor de los pronunciamientos de su Tribunal, de modo que se proteja y garantice el favor veritatis y el favor matrimonii y el principio de indisolubilidad;

– Procurando que los fieles que lo requieran «tengan asegurada la gratuidad de los procedimientos»;

– Estableciendo mecanismos correctores de la negligencia, la impericia o el abuso a la hora de administrar justicia.

3. Colocar la búsqueda de la verdad y la defensa de la indisolubilidad en el centro de la actividad judicial.

No hay duda de que el M. P. Mitis Iudex mira a «proteger la verdad del sagrado vínculo conyugal» y su indisolubilidad; así se indica expresamente en el Proemio. Ésta es la ratio que subyace a estas Normas, y ésta es la razón por la que se ha querido vincular estas causas a la potestad judicial, y no a la administrativa: «He hecho esto, por tanto, siguiendo las huellas de mis predecesores, que han querido que las causas de nulidad del matrimonio fueran tratadas por la vía judicial, y no por la administrativa, no porque lo imponga la naturaleza del asunto, sino porque lo exige la necesidad de tutelar al máximo la verdad del sagrado vínculo: y esto es exactamente asegurado con las garantías del orden judicial» (Proemio).

Porque la reforma parte de la verdad del matrimonio indisoluble, es por lo que se sigue insistiendo en la naturaleza declarativa de los procesos de nulidad, y  es por lo que se hace incapié en la necesidad de certeza moral en los términos del art. 12 de la Ratio Procedendi que todos conocemos.

Nadie puede dudar, por tanto, de que, en el terreno de los principios, la búsqueda de la verdad y la protección de la indisolubilidad está en intentio y en la ratio del Mitis Iudex. Otra cuestión es si el modo como se han regulado determinadas instituciones procesales es el más idóneo para la consecución de esa finalidad: el M. P. Mitix Iudex comporta un modo concreto de proteger el matrimonio, su verdad y su indisolubilidad; el tiempo nos permitirá juzgar hacia qué dirección o en qué sentido se aplica en la praxis forense, pues dependerá mucho de ello el modo como incida en el anuncio y la protección de la verdad de ese consorcio de toda la vida en que consiste el matrimonio.

4. Diligencia y celeridad en la tramitación de los procesos de nulidad.

Sin duda alguna, uno de los grandes retos de la reforma del M. P. Mitis Iudex es contribuir a que, de manera efectiva, la tramitación de los procesos de nulidad responda a criterios de diligencia y celeridad. Así lo indica el Papa expresamente en el Proemio: «la mayoría de mis hermanos en el Episcopado, reunidos en el reciente Sínodo Extraordinario, demandó procesos más rápidos y accesibles. En total sintonía con dichos deseos, he decidido dar mediante este Motu Proprio disposiciones con las que se favorezca, no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor grado, una adecuada sencillez».

La intención del legislador ha sido configurar un proceso más ágil y más simple. Quizás alguien pudiera argüir que los procedimientos y los resultados técnicos pudieron ser otros, pero lo cierto es que la reforma que se ha realizado debe ser encuadrada en esa aportación carismática del munus petrino en una época de cambios y de profunda transformación, época en la que la Iglesia —guiada por la intuición del Papa Francisco— debe hacer efectiva una verdadera «conversión de las estructuras» (n. 27 EG), también de las jurídicas.

Este propósito de agilizar y dar celeridad que persigue el M. P. Mitis Iudex encuentra traducción en diversas disposiciones concretas que vienen a regulan con carácter novedoso varias instituciones procesales; a título meramente indicativo me permito referir las siguientes:

1º.- La creación de una fase previa de investigación «prejudicial o pastoral»;

2º.-  La modificación de los títulos de competencia en los términos del can. 1672, 2º, en concreto, sobre la base del «domicilio o cuasidomicilio de una o ambas partes»;

3º.- La participación de los laicos como jueces, y la posibilidad del juez monocrático (aunque se mantiene la colegialidad como criterio general);

4º.- La necesidad de constituir el tribunal en la diócesis (can. 1673 §2), y en caso de no existir, la obligación del obispo de procurar la formación de personas que puedan desempeñar este servicio en el tribunal que habría de constituirse (art. 8 §1), y la posibilidad también de acceder a otro tribunal diocesano o interdiocesano cercano;

5º.- La posibilidad de activar el proceso breve ante el obispo si se verifican los requisitos del can. 1683;

6º.- La ejecutabilidad de un única sentencia declarativa de la nulidad del matrimonio (can. 1679);

Cada una de estas concreciones responde a esa intención y finalidad de lograr una mayor diligencia y celeridad en la tramitación de las causas, auque hay que decir que la falta de dinamismo de los procesos de nulidad no depende esencialmente —ni antes, ni tampoco ahora—de las instituciones procesales en sí, sino de factores que podríamos llamar de índole «subjetivo-personal», también en ocasiones de factores que se derivan de la propia complejidad objetiva de algunas causas concretas. Si hablamos de la duración de las causas de nulidad, en mi opinión, el problema no era ni es esencialmente del proceso, sino de quienes lo aplicamos.

5. A modo de conclusión.

Como se ha indicado, la reforma del proceso de nulidad hay que encuadrarla en ese contexto de «conversión de las estructuras pastorales», también de las estructuras  jurídicas a las nos hemos refirido; ésta ha de «transversal», en el sentido de que debe tocar la organización de las pastoral —las estructuras pastorales—, y debe tocar también las estructuras organizativas de los tribunales, y también la dinámica de los mismos.

Para ello es clave reconducir el obrar forense a criterios deontológicos, a criterios de «buen obrar»: priorizar la búsqueda de la verdad y de la justicia como criterios de actuación del juez y de todos los operadores jurídicos, así como el respeto a la ley sustantiva y a la jurisprudencia sobre el matrimonio; actuar según ciencia y conciencia, con criterios de profesionalidad y laboriosidad, respetando la dignidad-lealtad profesional, con probidad moral y honestidad de vida, con independencia y libertad —y en el caso de los jueces especialmente con imparcialidad—, con diligencia y celeridad, con discreción y reserva, en última instancia, viviendo el quehacer jurídico como un ministerio eclesial, como una verdadera vocación al servicio de los fieles y de Dios, en cuyo nombre actuamos al dictar sentencia.

El M. P. Mitis Iudex surgió al amparo de la Virgen María ¾se firmó el 15 de agosto, se hizo público el 8 de septiembre y entró en vigor el 8 de diciembre—; a la madre de Dios ¾ speculum et mater iustitiae, ora pro nobis¾ nos encomendamos aquellos que, de un modo u otro, estamos llamados a aplicar esta norma, siempre con espíritu de fidelidad al Magisterio de la Iglesia y de servicio a los fieles.

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La presente entrada es un extracto de la ponencia pronunciada por el profesor el día 31 de marzo de 2016, en el curso de las XXXVI Jornadas de Actualidad Canónica de la Asociación Española de Canonistas. La ponencia completa será publicada en las Actas de dichas Jornadas. 

 

 

Claves para una actuación eficaz ante los abusos: conocer, actuar, comunicar y vigilar

El Papa Francisco, como su antecesor Benedicto XVI, han insistido en múltiples ocasiones en la incompatibilidad de abusos y ministerio. Esta conciencia, que forma ya parte de la misma Iglesia, va siendo asumida paulatinamente por la mayoría de los Obispos. Hoy el Obispo sabe que el abuso es un delito, un pecado y una tragedia para la víctima y para toda la Iglesia.

A raíz de algunos hechos recientes, ampliados en los medios de comunicación, conviene recordar que la tolerancia cero querida por el Papa no es solo un requisito necesario sino una conciencia que
abarca toda la labor del Obispo y que no se limita a hechos concretos sino también a la biografía de los sacerdotes y de los candidatos.

Al Obispo se le piden 4 cosas: conocer, actuar, comunicar y vigilar.
Conocer el delito significa no albergar dudas al respecto. Abusar no es solo violar. El concepto,  aunque concreto, es mucho más amplio. Especialmente grave es el que se produce utilizando una  ascendencia, poder, influencia sobre el menor o adolescente. A veces éste no es consciente de lo  sucedido hasta muchos años después. Y esa denuncia puede llegar en cualquier momento. Además la  gravedad del abuso no está en que éste se sepa o trascienda, sino en que se trata de un crimen  atroz, un delito y un pecado cometido por la maldad/debilidad de un sacerdote y por la  irresponsabilidad, en muchas ocasiones, de su Obispo.

Actuar significa no esperar, dilatar u olvidar el asunto. Pensar que con una denuncia no es  suficiente o albergar dudas en relación al denunciante. Actuar es tomar decisiones con la cabeza,  sin ‘interpretar’ el derecho o manejarlo a su antojo, dejándose ayudar por quienes entienden,  evitando tomar decisiones precipitadas, personales, ambiguas y lesivas de derechos. Hay que tener  en cuenta que la decisión que se tome tendrá también, en la mayoría de los casos, una repercusión  mediática. Y que la recepción de la misma no será igual para todos. Reaccionar únicamente cuando el  abuso trasciende a los medios es un escándalo.

Comunicar abarca un amplio espectro de actuaciones. Una cosa es la discreción en la gestión del  abuso, exigida sobretodo para proteger a la víctima, y otra muy diferente es la ocultación e  incluso la minusvaloración de los hechos. Hay que comunicar lo sucedido a la autoridad  eclesiástica competente, a la autoridad civil una vez verificados mínimamente los hechos  y también al denunciado para que pueda ejercer su derecho a la defensa. Este derecho no desaparece  nunca a pesar de lo trágico de los hechos.

Vigilar es recordar que, con la ordenación, se crea un vínculo especial con el sacerdote. Si el  Obispo vive con pasión su ministerio conocerá la vida de su presbiterio. Especialmente preocupantes
son las situaciones de sexualidad en conflicto, pasadas o actuales, que hay que asumir sin  ingenuidades porque el pasado muchas veces vuelve al presente, mediante comportamientos  inadecuados, formas de convivencia u amistades incompatibles con el ministerio y denuncias que  ahora se materializan. A este respecto hay víctimas que no han denunciado todavía sus abusos (y  quizás no tenían intención de hacerlo) pero que actúan (y con razón) cuando ven que aquellos que  habían abusado de ellos gozan ahora de cierta relevancia en sus diócesis o de cargos de  responsabilidad. El Obispo no puede hacer ver que no sabía nada. Eso ya no es creíble.

Si bien es cierto que la víctima principal de los abusos es el menor o adolescente, no deja de ser  cierto también que otra víctima son la mayoría de los sacerdotes. Su vida ejemplar se ve señalada
por el comportamiento de unos pocos y, desde su inocencia, se ven obligados a demostrar que ellos  no han hecho nada. Una gestión más acertada de los Obispos, de acuerdo con el derecho, sería de
gran ayuda para esa inmensa mayoría.

Rafael Felipe Freije*

(Sacerdote. Doctor en Teología. Licenciatus in Iure Canonico)

Precisiones legislativas. La reforma procesal matrimonial sigue avanzando

PRECISIONES LEGISLATIVAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA REFORMA PROCESAL EN LAS CAUSAS DE NULIDAD

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Profª. Dra. Dª. Carmen Peña García. Universidad Pontificia Comillas

 El 11 de diciembre de 2015 acaba de hacerse público, por su inclusión en el Boletín nº 0981 de la Sala Stampa della Santa Sede, un Rescripto del Santo Padre Francisco, fechado el día 7 de diciembre, sobre el cumplimiento y observancia de la nueva ley reguladora del proceso matrimonial.

Comienza el rescripto recordando la fuerte vinculación de la reforma procesal –introducida por los motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus» y «Mitis et Misericors Iesus», de 15 de agosto de 2015, hechos públicos el 8 de septiembre- con el inicio del Jubileo de la Misericordia y con los trabajos del Sínodo sobre la Familia, que ha exhortado a la Iglesia Madre a cuidar con especial atención a sus hijos más frágiles, aquellos que han experimentado y quedado dañados por la ruptura conyugal, y a ayudarles a recobrar la fe y la esperanza. Conforme destaca el rescripto, la nueva ley procesal pretende poner de manifiesto la proximidad de la Iglesia a las familias heridas, deseando que todos aquellos que han vivido el drama del fracaso conyugal sean reincorporados, a través de las estructuras eclesiásticas, a la obra sanadora de Cristo, de modo que puedan ellos mismos convertirse en testigos de la misericordia de Dios y misioneros de sus hermanos, para bien de la institución familiar.

En este contexto y sin perder nunca de vista esa finalidad última, se ve necesaria una ulterior labor de armonización de la nueva regulación procesal con las restantes leyes procesales vigentes hasta el momento y, de modo especial, con la legislación de la Rota Romana, tribunal apostólico que se rige por una ley propia cuya adaptación a los nuevos motu proprio ya venía expresamente prevista en éstos.

Con este fin de armonización legislativa, el rescripto contiene dos disposiciones relevantes:

1º.- Quedan derogadas o abrogadas todas las leyes o normas contrarias a lo dispuesto en la nueva regulación del proceso de nulidad matrimonial: la cláusula derogatoria alcanza a todas las disposiciones contrarias a los motu proprio, sean leyes generales, particulares o especiales, incluyendo las aprobadas en forma específica, citando expresamente el rescripto el m.p. Qua cura, regulador de los tribunales interdiocesanos italianos.

Se trata de una cláusula derogatoria que busca poner fin a las dudas que había suscitado tanto la contradicción de algunas disposiciones de los motu proprio con lo dispuesto en otros cánones codiciales (especialmente, refiriéndonos al Código latino, en lo relativo a los requisitos para la constitución del tribunal de los cc.1420-1425), como, de modo muy especial, la integración entre lo dispuesto en la nueva regulación procesal y lo establecido en otras leyes particulares, las cuales, en principio, no quedaban automáticamente derogadas por la promulgación de los motu proprio, tal como recordó el Pontificio Consejo de Textos Legislativos el 13 de octubre de 2015, en respuesta a una consulta, precisamente sobre la vigencia del m.p. Qua cura.

Con esta disposición legal, se refuerza y ratifica el criterio, mantenido en la reforma procesal, de libertad del Obispo a la hora de constituir su tribunal, de modo que podrá, valorando cuidadosamente las circunstancias pero sin necesidad de ulteriores permisos, tanto nombrar jueces laicos para formar parte de su tribunal colegial (c.1672,3, sin las limitaciones establecidas en el c.1421,2), como decidir, en caso de imposibilidad de constituir el tribunal colegial, encomendar las causas a un juez único, sacerdote, sin necesidad de solicitar el permiso de la Conferencia Episcopal (c.1673,4, sin que sean de aplicación los requisitos del c.1425,4); asimismo, podrá el Obispo, si no tiene tribunal, encomendar la causa a un tribunal limítrofe, sin necesidad de solicitar la prórroga de competencia a la Signatura Apostólica (c.1673,2).

Este criterio de libertad del Obispo –siempre dentro del marco legal establecido- para constituir su tribunal y dar respuesta a las necesidades de sus fieles parece responder propiamente a la mens legislatoris de esta reforma, tal como fue puesto de manifiesto por Mons. Pío Vito Pinto, Decano de la Rota Romana, en una nota publicada el 8 de noviembre de 2015 en L’Osservatore Romano.

2º.- Adaptación de las normas de la Rota Romana a la nueva ley procesal: Respecto a la aplicación de la reforma en el Tribunal de la Rota Romana, el rescripto introduce 6 modificaciones, si bien las más relevantes –a nivel procesal- de ellas (en concreto, las contenidas en los nn.2, 3 y 4)  estaban ya vigentes en la actualidad, aunque con carácter transitorio, en virtud de un rescripto ex audiencia de 11 de febrero de 2013, que concedía facultades especiales al Decano de la Rota, por un periodo de un trienio[1].

En concreto, las modificaciones introducidas en el rescripto son las siguientes:

  1. Determinación del dubium, en las causas de nulidad del matrimonio tramitadas en la Rota Romana, conforme a la antigua fórmula de “si consta de la nulidad del matrimonio, en este caso”.

Se rescata de este modo la antigua tradición rotal de fijación de un dubium abierto, sin identificación de capítulos de nulidad, si bien esta modificación –debida probablemente a su condición de tribunal de segunda y ulterior instancia- sigue quedando restringida a la Rota Romana. En todos los demás tribunales eclesiásticos, la fórmula de dudas deberá determinar con precisión los capítulos por los que se invoca la nulidad, tal como establece expresamente el nuevo c.1676,5, que mantiene lo dispuesto en el anterior c.1677,3; se trata de una disposición prudente, en cuanto salvaguarda mejor la seguridad jurídica y favorece una mejor instrucción del proceso, al permitir conocer a las partes y al tribunal qué capítulos concretos se discuten y sobre cuáles debe versar la sentencia.

  1. No se da apelación contra las decisiones rotales en materia de nulidad de sentencias o decretos.

Esta disposición reproduce una de las cláusulas contenidas en el rescripto ex audiencia de 2013. Se trata de una limitación del derecho de apelación que parece adecuada, teniendo en cuenta el elevado rango jerárquico del tribunal de la Rota, la importancia de agilizar la resolución de las causas de nulidad y, sobre todo, la necesidad de certeza de los fieles sobre su propio estado de vida (certeza que puede verse indirectamente puesta en entredicho mediante la posibilidad de impugnación de la validez de la sentencia –afirmativa o negativa- de nulidad matrimonial, en caso de vicio de nulidad insanable por un plazo tan prolongado como son 10 años, o incluso perpetuamente, como excepción).

  1. Ante la Rota Romana no puede presentarse recurso para la nueva proposición de la causa cuando una de las partes haya contraído un nuevo matrimonio canónico, a menos que conste de modo manifiesto la injusticia de la decisión.

Se trata de una prohibición que viene a limitar el principio general de que las causas sobre el estado de las personas nunca pasan a cosa juzgada (c.1643) –que permite reabrir aquellas causas en que puedan aportarse nuevas pruebas que muestren la injusticia de la decisión (c.1644)- y protege la estabilidad de la nueva situación familiar creada por la parte que ha contraído matrimonio canónico en base a una sentencia eclesiástica; se intenta, de este modo, evitar causar al fiel una injustificada angustia sobre su situación matrimonial.

Pese a su relevancia, debe destacarse que no constituye propiamente una novedad, pues estaba ya recogida en las facultades especiales concedidas en 2013, si bien no cabe negar que el texto actual mejora esta regulación, al permitir la nueva proposición de la causa, aunque se haya contraído nuevo matrimonio, si consta manifiestamente la injusticia de la sentencia, de modo que no quedarían protegidas por esta prohibición aquellas situaciones derivadas de una evidente mala fe de los contrayentes.

4.- El Decano de la Rota Romana tiene la potestad de dispensar, por causa grave, las Normas rotales en materia procesal.

Se trata de otra disposición que reproduce y prolonga una facultad concedida al Decano de la Rota Romana con carácter temporal en 2013. Es una facultad relevante, dado que el c.87 excluye las leyes procesales –al igual que las penales y las que expresamente se reserve la Santa Sede- de aquellas que pueden ser dispensadas por el Obispo diocesano, precisamente, por la esencial vinculación de las normas procesales con la defensa de los derechos. La concesión de esta facultad al Decano de la Rota busca agilizar la tramitación de las causas, en cuanto que permite dar mayor flexibilidad a la tramitación del proceso, si bien pone en cuestión el derecho a ser juzgado conforme a las normas preestablecidas por ley.

  1. Por solicitud de los Patriarcas de las Iglesias Orientales, se devuelve a los tribunales territoriales la competencia sobre las causas ‘iurium’ conexas con las causas matrimoniales llevadas a la Rota Romana en apelación. Frente a la tradicional reserva de competencia a la Rota Romana de toda causa allegada a ella, esta disposición constituye una concreción más del principio general de la reforma de favorecer la cercanía entre los fieles y los tribunales.
  1. La Rota Romana juzga las causas conforme a la gratuidad evangélica, con patrocinio de oficio, sin perjuicio de la obligación moral de los fieles con medios económicos de dar un donativo para el mantenimiento del tribunal.

Se intenta conjugar de este modo la deseable gratuidad de estos procesos –que muestre el rostro materno y generosa de la Iglesia en una materia tan íntimamente ligada a la salvación de las personas- con la necesidad de sostener económicamente este servicio eclesial y garantizar la justa y digna retribución de los operadores del tribunal, principios también recogidos por el papa en la reforma procesal.

En definitiva, este Rescripto pone de manifiesto la profundidad de la reforma procesal contenida en los dos motu proprio de agosto de 2015 y la necesidad de concretar cómo proceder al ajuste y adaptación de la nueva regulación con la ley hasta ahora vigente, dando respuesta el actual rescripto a algunas de las dudas suscitadas en el periodo de vacancia de los motu proprio.

[1] Sobre este relevante régimen transitorio, C. Peña, “Facultades especiales” del Decano y novedades procesales en la Rota Romana: ¿hacia una renovación de las causas de nulidad matrimonial?: Estudios Eclesiásticos 88 (2013) 767-813.

 

 

Sacerdocio y homosexualidad. A propósito del caso Charamsa

Hace unos días que el sacerdote polaco Zrzysztof Charamsa difundía ante los medios de comunicación que es homosexual, y presentaba al hombre con el que mantiene relaciones. Poco después el Vaticano anunciaba que sería retirado de los cargos y responsabilidades que tenía, algunos de ellos en la propia Santa Sede. Este asunto presenta diversos perfiles de los cuales poder hablar bajo distintos puntos de vista, como ya se ha hecho en los medios de comunicación y en las redes sociales. Aquí solo pretendo una pequeña aportación desde el Derecho Canónico.

El canon 1395 §1 del Código del Código de Derecho Canónico (CIC) se refiere a distintas situaciones para las cuales está previsto apartar de sus cargos y oficios al sacerdote que se encuentre en alguna de ellas. La norma no menciona de manera directa y explícita casos como el del P. Charamsa, pero es una de las situaciones que encajan en ella.  Ahora bien, el propio canon llevaría a la misma medida que se ha adoptado si se tratara de una convivencia con una mujer. A partir de aquí, podemos decir que con él no se ha tomado una resolución que pueda considerarse discriminatoria para con los homosexuales. La diferencia estaría en que, si la convivencia es con una mujer, la medida se puede adoptar incluso en el supuesto de que esa relación no tenga trascendencia pública; en cambio, siendo con un varón (como sucede con otras situaciones que abraca la norma), la medida está prevista para el caso de que haya esa notoriedad. Es obvio que esto aquí no falta, y por decisión propia del P. Charamsa.

En mi opinión, este punto se presta a una discusión más relevante que el de una supuesta discriminación contra los homosexuales que, desde el enfoque aquí presentado, no se ve que exista (si acaso, la norma es más exigente si la relación es con una mujer). Aun aceptando que, a veces, pudiera tener algún sentido distinguir entre unos casos y otros según tengan o no trascendencia en la opinión pública, pienso que no estaría bien por parte de las autoridades de la Iglesia desentenderse completamente de una situación que conocen solo porque no la tenga. Para el caso del P. Charamsa, y para otros, el Derecho Canónico prevé que se amoneste a quien está en una situación próxima a la que comportaría adoptar determinadas medidas (si la situación no se ha difundido entre la comunidad, se entendería mejor que tampoco se difunda la amonestación). La idea es dar ocasión a la persona para reconsiderar lo que está haciendo y que retome una conducta acorde con la que se espera de él en la Iglesia.

Las noticias apuntan en este caso a que Vaticano no estaba al tanto de lo que el P. Charamsa difundió por los medios de comunicación, y no aportan datos para pensar lo contrario. No obstante, este asunto da pie para exponer lo que prevé el Derecho de la Iglesia.

 Dicho sea de paso, para actuar contra el sacerdote que abusa de un menor no se requiere amonestarle previamente ni que el caso tenga trascendencia pública. Como es lógico que prevea la ley, lo que en ella se dispone para estos casos es  actuar de manera presta y directa en cuanto se tenga una noticia creíble de que se ha cometido esa acción, en busca de la verdad y de adoptar las medidas justas que se correspondan con ella.

José Luis Sánchez-Gijlsgironrón Renedo, S.J.

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas (Madrid)

Se pueden consultar algunos enlaces recogiendo la noticia:

http://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/10/151003_teologo_gay_homosexual_vaticano_sinodo_ab

http://www.publico.es/sociedad/vaticano-destituye-prelado-publica-homosexualidad.html

http://www.pastoralsj.org/index.php?option=com_content&view=article&id=1724&catid=6&Itemid=34

http://www.elmundo.es/sociedad/2015/10/08/561592d646163ff64e8b457a.html

Disolución del matrimonio canónico. Posibilidades actuales de profundización

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Las disoluciones canónicas: una realidad multisecular

Posibilidades actuales de profundización

            La disolución matrimonial es un acto constitutivo por el que se produce la ruptura de un matrimonio presumiblemente válido. El divorcio es el ejemplo más extendido de esta figura. De cara a la celebración de Sínodo de la Familia se oyen voces indicando la incompatibilidad de la doctrina y de la praxis católica tradicional respecto al divorcio y el peligro que pueden suponer soluciones canónicas que faciliten las rupturas matrimoniales. Sin embargo, apenas se advierte de que las disoluciones vinculares han sido en la Iglesia una praxis establecida desde los primeros siglos, anterior a las declaraciones de nulidad, y ampliada paulatinamente, cuyo objetivo fue dar respuesta a concretas necesidades pastorales.

            Aún partiendo de la indisolubilidad como ideal cristiano de todo matrimonio, la autoridad eclesiástica ha tenido conciencia desde siempre de su potestad para poder disolver algunos matrimonios no sacramentales y, desde la Baja Edad Media, también los no consumados, a pesar de que reconoce la perfección del matrimonio por el solo consentimiento.

            Ya en la etapa apostólica surge el llamado privilegio paulino, que posibilita la disolución de un matrimonio entre no bautizados cuando, tras el bautizo de uno de los cónyuges, el otro no quiere proseguir la convivencia pacífica. En el siglo XVI se amplían estos supuestos disolutorios a los casos de poligamia, de cautividad y de persecución. Y finalmente, respecto a la disolución de matrimonios no sacramentales, en el siglo XX Pío XII da un paso definitivo reconociendo la posibilidad de disolver por parte de Papa cualquier matrimonio no sacramental con justa causa. Actualmente las normas reguladoras de este procedimiento, de 2001, permiten disolver matrimonios en los que al menos una de las partes no está bautizada, incluso matrimonios canónicos celebrados previa dispensa del impedimento de disparidad de cultos.

            A partir del siglo XII se permite la disolución de matrimonios sacramentales no consumados, primero por profesión religiosa solemne de alguno de los cónyuges y muy pronto por cualquier motivo grave y que tuviera en cuenta el bien espiritual del fiel.

            En todos estos casos, la razón última que justifica la intervención de la suprema autoridad eclesial es la salus animarum, ley suprema de la Iglesia (c. 1752), concretada en la ayuda a personas que se han visto abocadas a situaciones matrimoniales insostenibles y a las que la Iglesia permite vivir su vocación matrimonial con otro cónyuge.

            Resulta cuando menos curioso, como advierte Carmen Peña, asesora del Sínodo, que esta solución plenamente eclesial de la disolución del vínculo precedente haya sido silenciada en los documentos preparatorios del actual Sínodo, a pesar de haber sido objeto de varias propuesta por parte de padres sinodales tan cualificados como Mons. D. Fernando Sebastián. Parece que resulta incómodo aludir a esta praxis que desmonta afirmaciones tajantes y cerradas y de la que se han servido en múltiples ocasiones los últimos pontífices, en especial Benedicto XVI.

            En torno a este sistema creemos que cabe un amplio margen de actualización por parte de la Iglesia a la luz de la caridad pastoral y de la misericordia. La reflexión teológica, que habrá de iluminar las soluciones canónicas, ofrece consideraciones muy interesantes sobre la sacramentalidad de muchos matrimonios, donde parece que el simple bautismo como garante único de dicha propiedad empobrece mucho dicha realidad sobrenatural. El mismo Benedicto XVI consideró una cuestión urgente y necesitada de estudio por sus importantes consecuencias pastorales el peso de la fe de los contrayentes en la sacramentalidad del matrimonio. Si se considerara que no es realmente sacramento el matrimonio contraído sin intención sacramental, no quedaría afectado por la absoluta indisolubilidad del matrimonio rato y consumado y podría ser, en su caso, disuelto a favor de la fe. Profundizar en la carencia de la plena significación sacramental en muchas uniones podría llevar a una intervención mucho más decisiva de la Iglesia a la hora de afrontar muchos fracasos matrimoniales.

            Un análisis bastante similar puede hacerse del concepto de consumación conyugal, que sin duda adolece todavía de un llamativo materialismo, pues los elementos fisiológicos de la cópula son los que marcan si la consumación, puramente física, ha existido, sin tener en cuenta otros elementos psicológicos, amorosos, incluso de apertura a la prole, de dicho acto. Únicamente añade un matiz personalista la necesidad de que dicha cópula sea realizada “de modo humano”, que recoge el c. 1061, lo que no impide que la absoluta falta de amor conyugal en la consumación sea relevante a estos efectos.

            ¿No habría que reconsiderar esta cuestión incidiendo en una consumación más existencial y menos biológica del matrimonio? ¿No distorsiona la valoración moral y jurídica de estas realidades el hecho de centrarla principalmente en la sexualidad o incluso en la genitalidad? Al ser la relación de Cristo y la Iglesia una relación de fecundidad, ¿no sería la fecundidad un mejor concepto que el de consumación para expresar la plenitud del significado sacramental? De nuevo las consecuencias jurídicas que de esta más profunda concepción de la consumación marital podrían derivarse serían muy relevantes al considerar no propiamente consumadas todas aquellas uniones donde el amor conyugal, con su esencial componente de donación y oblatividad, no se ha concretado.

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Prof. Dr. Rufino Callejo de Paz, O.P.
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

Reconocimiento de estudios realizados en centros de estudios superiores de la Iglesia

VII_Simposio_Internacional_de_Derecho_Concordatario_250xLa profª. Dra. Dª. Cristina Guzmán Pérez, Directora del Departamento de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado de la Universidad Pontificia Comillas, intervino el día 8 de octubre de 2015 en VII Simposio Internacional de Derecho Concordatario, celebrado en Trujillo entre los días 7 y 9 de octubre, organizado por las Universidades de Alcalá de Henares, Almería, Extremadura e Internacional de La Rioja.

El título de la ponencia de la Dra. Guzmán fue:
«El régimen vigente del reconocimiento de estudios realizados en centros superiores de la Iglesia».

Ofrecemos una síntesis de algunas de  sus conclusiones:

I.- En relación a las Universidades de la Iglesia que imparten títulos civiles, no eclesiásticos, en conformidad con las previsiones de la constitución apostólica Ex Corde Ecclesiae, adaptados al EEES, con reconocimiento oficial en España, la normativa que actualmente se está aplicando en ellas, con independencia de si se trata o no de las que fueron reconocidas como existentes previamente en el AE (Comillas, Salamanca, Navarra y Deusto), es la siguiente:

Para los títulos de Grado o de Máster: la normativa aplicables es la LO 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la LO 4/2007, de 12 de abril y el RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el RD 861/2010, de 2 de julio. Este último RD añade un inciso final a la letra a) de la Disposición transitoria segunda, relativa a los estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, conforme a la cual les serán de aplicación las anteriores disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en que quedarán definitivamente extinguidas, aun cuando se garantizará la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la fecha de extinción.

Para el título de Doctor: el RD 99/2011 de 28 de enero. Los doctorandos que a fecha de entrada en vigor hubiesen iniciado estudios de doctorado conforme a anteriores ordenaciones, les serán éstas de aplicación, pero el régimen relativo al tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral, será el previsto en este RD a partir de un año de su entrada en vigor. Además, dispone de 5 años para la presentación y defensa de la tesis doctoral, momento en el cual causará baja definitiva en el programa (Disposición Transitoria primera). Si se tratara de programas de doctorado ya verificados conforme el RD 1393/2007, de 29 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el RD 99/2011 con anterioridad al inicio del curso académico 2014-2015. En todo caso tales programas deberán quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017 (Disposición Transitoria Segunda).
En cuanto a la expedición del Suplemento Europeo a Títulos oficiales (SET) correspondientes a las enseñanzas anteriores a la establecidas por el RD 1393/2007 de 29 de octubre, se realizará conforme a su normativa reguladora. Los SET correspondientes a las enseñanzas de Grado y Máster del RD 1393/2007, que se expidan a partir de la entrada en vigor del RD 22/2015 de 23 de enero, se regirán por éste (Disposición transitoria única).

II.- En relación a las Universidades de la Iglesia que imparten títulos eclesiásticos, que se rigen por la normativa canónica constituida por la Sapientia Christiana y sus Ordenaciones, el régimen de equivalencias de estos estudios y titulaciones de ciencias eclesiásticas con respecto a los títulos universitarios oficiales españoles, viene determinado por los RD 1619/2011, de 14 de noviembre, RD 477/2013, de 21 de junio, y Orden 699/2015, de 15 de abril.

Cristina Guzmán

Prof. Dra. Cristina Guzmán Pérez
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

La absolución del pecado de aborto durante el año de la Misericordia

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Prof. Dr. D. José Luis Sánchez-Girón Renedo, S.J.
Facultad de Derecho Canónico
Universidad Pontificia Comillas

En una carta del pasado 1 de septiembre, el Papa ha concedido a todos los sacerdotes, durante el Año Jubilar de la Misericordia, la facultad de absolver del pecado de aborto “no obstante cualquier cuestión contraria”, y les anima a orientar a los penitentes en un “itinerario de conversión” ¿Qué tiene esto de novedoso o especial?

Además de considerar que el aborto es un pecado, la Iglesia prevé que quien lo comete queda sujeto a la excomunión, que, entre otras cosas, prohíbe recibir la absolución sacramental. Se contemplan multitud de circunstancias (desconocimiento, falta de plena libertad en la decisión de abortar, etc.) por las cuales la persona que aborta no quedaría excomulgada; pero si no se da ninguna de ellas, sí lo estaría. El Código de Derecho Canónico de 1983 prevé que, en principio, la remisión (o perdón) de esta excomunión corresponde al Obispo; pero también permite que los sacerdotes la concedan, bajo ciertas circunstancias, en el sacramento de la reconciliación (en “la confesión”) si se ve que el penitente está sinceramente arrepentido y que siente urgencia espiritual en recibir para el pecado cometido el perdón de Dios que se obtiene con la absolución. Con esto, el mismo sacerdote que remite la excomunión en esa confesión puede al tiempo absolver del pecado. No obstante, para estos casos se pide comunicar al Obispo de la diócesis que se ha llevado a cabo esa acción; o bien al Canónigo Penitenciario, cosa que se permite hacer al propio confesor y sin dar el nombre del penitente. El sentido de esta comunicación es hacer llegar al penitente (a través del confesor) indicaciones que le ayuden a profundizar y completar su proceso de arrepentimiento (lecturas, meditaciones, obras de caridad, actos de piedad y devoción, etc.).

Vemos, pues, que la concesión del Papa no es enteramente novedosa, sino que en buena parte tiene ya tradición en la Iglesia. La novedad podría estar, por ejemplo, en que el sacerdote no tiene por qué dilucidar si el penitente siente más o menos urgencia en recibir la absolución. Es verdad que, ante ese requisito del Código, muchos canonistas piensan que el mismo hecho de acudir a la confesión ya significa que hay esa necesidad espiritual; pero otros pueden considerar que, para remitir la excomunión y absolver, el confesor debe plantearse previamente si se da o no esa urgencia en el penitente. La indicación de que la concesión se da “no obstante cualquier cuestión contraria” podría suponer que, durante el año Jubilar, la primera interpretación se impone sin más dudas ni discusiones.

Otra novedad podría ser, a partir de esa misma indicación, que no será preciso comunicar que se ha llevado a cabo la remisión y absolución en la confesión. Establecer que las indicaciones antes mencionadas procedan de una autoridad superior al confesor pretende, entre otras cosas, que las dé una instancia más experta y competente en ese terreno. Algunos sacerdotes tienen la facultad de remitir y absolver sin necesidad de que se haga después esa comunicación (por ejemplo, los sacerdotes jesuitas), pues se considera que tienen formación, cualidades y experiencia como para orientar bien al penitente en su camino de arrepentimiento y reconciliación. Cabe entender que la concesión del Papa, cuando anima a los sacerdotes a indicar al penitente un “itinerario de conversión verdadera para llegar a acoger el auténtico y generoso perdón del Padre”, supone que, como signo de misericordia, durante el Año Jubilar se va a considerar que todos los sacerdotes sabrán indicar adecuadamente un itinerario así.

Si el Papa hubiera querido mantener las dos cuestiones comentadas que el Código prevé, seguramente hubiera hecho alguna mención explícita en ese sentido. No habiéndola hecho, es razonable pensar que la concesión tendrá, entre otros, los efectos apenas comentados.

Carta del Papa
Lecturas:
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ-GIRÓN, S.J., «Evolución de la disciplina canónica en materia de absolución y remisión de pecados y censuras reservadas durante los últimos cien años», Ciencia tomista 137 (2010) pp. 139-171.
ANGEL MARZOA, «El delito de aborto: concepto penal canónico, autoría y complicidad», en La cooperacion canónica a la verdad. Actas de las XXXII Jornadas de actualidad canónica, ed. Dyckinson S.L., Madrid 2014, pp. 27-45.
R. ASPE, «El ‘caso ugente’ para la remisión de las censuras en la normativa canónica actual, Periodica 101 (2012) 159-198.

Facultad de Derecho Canónico. Universidad Pontificia Comillas ICAI-ICADE