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«Sean conscientes de que son instrumentos de la justicia de Dios, que está siempre indisolublemente unida a la misericordia».

Con fecha 01 de diciembre de 2023, y con ocasión del 50º Aniversario de la fundación de la Consociatio Internationalis Iuris Canonici Promovendo, el Santo Padre Francisco dirigió un mensaje a su presidenta en el que hace algunas unas muy interesantes y relevantes consideraciones acerca de la misión del derecho canónico en la vida de la Iglesia y de la misión de servicio de los canonistas.

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En su mensaje el Papa pone énfasis en el carácter pastoral del derecho canónico:

«Todas las dimensiones y estructuras eclesiales deben hacer una conversión pastoral y misionera, para llevar al mundo lo único que necesita: el Evangelio de la misericordia de Jesús. El Derecho Canónico también está investido de este mandato que el Maestro ha dado a su Iglesia, por lo que debe ser más pastoral y misionero».

El derecho canónico es un instrumento de evangelización pues, como señala el Papa «Así evangeliza la Iglesia misionera, también mediante la aplicación de la norma canónica».

El Papa lanza una llamada a los canonistas a identificar lo esencial en la vida de la vida cotidiana de la Iglesia distinguiéndolo de aquellos elementos contingentes y posibilitando así la credibilidad del mensaje evangélico que «sobre todo hoy, para ser creíble requiere una mayor sencillez», y lanza desde ahí una invitación:

«Esta esencialidad de la fe es la que nos transmitieron nuestras madres, las primeras evangelizadoras. ¿Por qué no tomarla como punto de referencia, como actitud del espíritu que hay que vivir en las diversas situaciones de la vida eclesial?».

Personalmente estoy convencido de que los operadores jurídicos canónicos solo podrán llevar a cabo su servicio a la Iglesia de un modo cabal y verdadero asumiendo que esta vocación de servicio eclesial solo se puede realizar asumiendo de forma decidida el carácter pastoral del derecho canónico, lo cual, como señala el Papa «no significa que las normas se dejen de lado y que cada uno se oriente como quiera, sino que al aplicarlas se debe procurar que los Christifideles encuentren en ellas la presencia de Jesús misericordioso, que no condena, sino que exhorta a no pecar más porque Él da la gracia (Jn 8,11)».

Los profesores de la Facultad de Derecho Canónico de Comillas, conscientes de trabajar en lo que el Papa designa como «un ámbito tan sensible de la Iglesia», venimos realizando desde hace años una reflexión acerca del carácter intrínsecamente pastoral del derecho canónico y las repercusiones que en la praxis esto debe tener. Muestra de ello es la publicación de la obra colectiva «Derecho canónico y pastoral. Concreciones y retos pendientes», editada por la profesora Carmen Peña y fruto de la colaboración de la mayor parte de los profesores de nuestro claustro. La obra fue publicada en el año 2021 por la editorial Dykinson.

Miguel Campo Ibáñez. Vicedecano de la Facultad de Derecho Canónico

 

 

 

 

 

 

 

 

Se ofrece  a continuación una traducción, obra del autor de la entrada, del mensaje (las negritas son del editor):

Mensaje del Santo Padre

A la Ilustrísima Profesora

Chiara Minelli

Presidente de la Consociatio Internationalis

Studio Iuris Canonici Promovendo

 

La notable ocasión del 50 aniversario de la fundación de la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo es motivo de particular alegría para dirigirle, como a todos los Miembros de esta distinguida Asociación, un cordial pensamiento acompañado de gratitud para quienes, en estos largos años se han dedicado a la investigación encaminada a «profundizar y difundir el estudio del derecho canónico y del derecho estatal relativo a la Iglesia católica y a las demás Iglesias y comunidades eclesiales» (Estatuto, n. 2).

Como es bien sabido, esta Asociación nació y se desarrolló con el objetivo de unir a los expertos en Derecho Canónico de las universidades eclesiásticas y civiles de muchas partes del mundo, en la promoción de una disciplina importante para la vida de la Iglesia. Es tanto más apreciable la sinergia que se ha desarrollado entre distintas Universidades dispersas en diversas naciones.

Sin duda, en el corazón del Derecho Canónico y del Derecho Civil está la persona; la peculiaridad en el Derecho Canónico es la persona como redimida en Cristo, como fiel en la Iglesia. Mediante las leyes, tanto la Iglesia como la sociedad civil pretenden procurar el bien común; sin embargo, éste en la Iglesia no es sólo un orden externo que permite al individuo cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos, sino que es expresión de la presencia de Cristo Salvador, realidad interior de la gracia, que es el bien común precisamente porque pertenece a todo creyente.

El hecho de que se trate de la ley de la Iglesia-Pueblo de Dios, llamado a la santidad, exige que vosotros, estudiosos apasionados, tengáis siempre presente que la lex suprema, a la luz de la cual debe ser formulada, interpretada y aplicada toda ley eclesiástica, es la salus animarum, que ya se está aplicando ahora, pero que alcanzará su plenitud al final de los tiempos. Si se mantienen dentro de este horizonte encontrarán el modo, por un lado, de mantenerse firmes en aquello que está a la base del Derecho Canónico, la Revelación en su doble expresión de la Palabra de Dios y de la Tradición viva, y por otro, de aplicar lo que Cristo quiere, a través de la norma canónica a la situación concreta de cada creyente, para que sea acompañado a acoger la voluntad de Dios. Es pedir el don del discernimiento espiritual. Parafraseando una famosa frase de Jesús, recuerden que la ley, sea canónica o civil, está hecha para el hombre, no el hombre para la ley (cf. Mc 2,27).

El Pueblo de Dios vive en la historia, por lo que sus formas de vida y de organización no pueden ser inmutables. También aquí vuestro arte de discernimiento consistirá en saber traducir la voluntad de Cristo sobre la Iglesia, que como como tal debe permanecer en el tiempo, en formas que favorezcan el cumplimiento de la misión recibida de su Fundador: anunciar el Evangelio de salvación a todos los pueblos.

La sabiduría que viene de Dios, recibida en la oración y en la escucha de los demás, en la enseñanza diligente, así como en los Tribunales y en las Curias de las Diócesis donde servís, os guía para identificar lo que en la vida cotidiana de la Iglesia es esencial, porque fue querido por el mismo Cristo y establecido por los Apóstoles, y expresado por el Magisterio, y lo que en cambio no es más que un conjunto de formas externas, quizá útiles y significativas en el pasado, pero ya no en el presente, de hecho a veces un impedimento para un testimonio que, sobre todo hoy, para ser creíble requiere una mayor sencillez. Esta esencialidad de la fe es la que nos transmitieron nuestras madres, las primeras evangelizadoras. ¿Por qué no tomarla como punto de referencia, como actitud del espíritu que hay que vivir en las diversas situaciones de la vida eclesial?

Son elocuentes las palabras del Evangelio que nos interpelan como cristianos: «Pero el Hijo del hombre, cuando venga, ¿encontrará fe en la tierra?» (Lc 18,8b). Podemos preguntarnos, a la luz de los acontecimientos que están marcando la realidad actual en los diversos ámbitos: «Si el Hijo del hombre viniera ahora, ¿encontraría fe en la tierra?». Se puede ser canonista, pero en la forma de razonar estar sin fe. Todas las dimensiones y estructuras eclesiales deben hacer una conversión pastoral y misionera, para llevar al mundo lo único que necesita: el Evangelio de la misericordia de Jesús. El Derecho Canónico también está investido de este mandato que el Maestro ha dado a su Iglesia, por lo que debe ser más pastoral y misionero. Ser pastoral no significa que las normas se dejen de lado y que cada uno se oriente como quiera, sino que al aplicarlas se debe procurar que los Christifideles encuentren en ellas la presencia de Jesús misericordioso, que no condena, sino que exhorta a no pecar más porque Él da la gracia (Jn 8,11). Por eso, aun cuando se deba aplicar una pena severa a quien ha cometido un delito muy grave, la Iglesia, que es madre, le ofrecerá la ayuda indispensable y el apoyo espiritual para que en el arrepentimiento encuentre el rostro misericordioso del Padre. Esta tarea se confía a todos los bautizados, pero especialmente a los Obispos y Superiores Mayores. Así evangeliza la Iglesia misionera, también mediante la aplicación de la norma canónica.

A vosotros, queridos hermanos y hermanas, reunidos en esta ocasión especial, deseo expresaros mi agradecimiento por el servicio cualificado que prestáis a la comunidad cristiana. Deseo que esta Conferencia, cuyo lema es «Cincuenta años de promoción del Derecho Canónico en el panorama mundial de la ciencia jurídica», sea un momento providencial de reflexión para renovar vuestra colaboración en un ámbito tan sensible de la Iglesia.

Sean conscientes de que son instrumentos de la justicia de Dios, que está siempre indisolublemente unida a la misericordia.

Al tiempo que os aseguro mi oración por cada uno, os encomiendo a la intercesión de San Raimundo de Peñafort para que el evento que estáis celebrando dé los frutos deseados; os pido por favor que no olvidéis rezar por mí y con mucho gusto os bendigo.

 

Fraternalmente

 

En el Vaticano, 1º de diciembre de 2023

FRANCISCO

El Derecho Canónico, instrumento pastoral de primer orden

En los últimos años, se observa un acelerado proceso de renovación del Derecho canónico, que busca una más adecuada adaptación de la normativa canónica a las nuevas situaciones eclesiales, de modo que pueda dar respuesta a los retos pastorales de este s. XXI. Señalando únicamente los ejemplos más cercanos, el 8 de diciembre acaba de entrar en vigor la reforma de un libro entero –el dedicado a derecho penal- del Código de Derecho Canónico, y en la actualidad hay todavía  leyes importantes pendientes de promulgación; asimismo, el proceso sinodal abierto hace un par de meses, dedicado a la sinodalidad, ha puesto sobre el tapete la necesidad de valorar si sería necesario introducir alguna reforma en la actual regulación canónica, con el fin de que ésta refleje más adecuadamente la naturaleza sinodal de la Iglesia.

Aunque pueda dar cierto vértigo, se trata de una labor de revisión y adaptación normativa que no surge de un mero afán de novedad, ni de un activismo legislativo que busque el “cambio por el cambio”, sino que responde al principio teológico Ecclesia semper reformanda.  Como puso de manifiesto la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges por la que se promulgó el Código de 1983, el Derecho canónico es la traducción jurídica de los principios eclesiológicos vigentes, a los que la normativa canónica aporta operatividad, haciéndolos eficaces.

Así lo ha recordado también recientemente el papa Francisco, advirtiendo que “es necesario readquirir y profundizar el verdadero significado del derecho en la Iglesia, el Cuerpo Místico de Cristo, donde la preeminencia es la de la Palabra de Dios y la de los Sacramentos, mientras que la norma jurídica tiene un papel necesario pero subordinado y al servicio de la comunión. En esta línea, es oportuna (…) la reflexión sobre la genuina formación jurídica en la Iglesia, que haga comprender la naturaleza pastoral del derecho canónico, su naturaleza instrumental respecto a la salus animarum (c. 1752) y su necesidad de respetar la virtud de la justicia, que debe ser siempre afirmada y garantizada”[1].

Todas las realidades eclesiales y su correspondiente regulación canónica, de los sacramentos a los bienes eclesiásticos, de la organización eclesial a las universidades eclesiásticas, de la regulación de los estados de vida en la Iglesia al reconocimiento de los derechos fundamentales de los fieles, de las asociaciones de fieles y las fundaciones a la tramitación de los procesos matrimoniales, de la regulación de los delitos o la imposición de penas canónicas a la constitución y funcionamiento de los tribunales, encuentran su fundamento último en su contribución al fin evangelizador y pastoral de la Iglesia. Y, en el caso del Derecho canónico, esta contribución se hace precisamente desde – no a pesar de – su especificidad jurídica, que intenta armonizar del modo más adecuado posible los distintos valores y derechos a proteger, realizando la virtud de la justicia.

Se pretende de este modo crear un marco de seguridad jurídica, de libertad y de armónica colaboración de los diversos carismas en pro del bien común y del fin último de la Iglesia, que evite toda arbitrariedad, incluso la realizada en aras de fines en principio buenos. Como recordó  el papa Francisco en el discurso anteriormente citado, recogiendo y desarrollando el magisterio de su predecesor, “«una sociedad sin derecho sería una sociedad carente de derechos. El derecho es una condición del amor» (Benedicto XVI, Carta a los seminaristas, n. 5). Dar a conocer y aplicar las leyes de la Iglesia no es una traba para la presunta “eficacia” pastoral de quienes quieren resolver los problemas sin el derecho; al contrario, es la garantía de la búsqueda de soluciones no arbitrarias, sino verdaderamente justas y, por tanto, verdaderamente pastorales. Evitando soluciones arbitrarias, el derecho se convierte en un baluarte válido en defensa de los últimos y de los pobres, en un escudo protector para aquellos que corren el riesgo de ser víctimas de los poderosos de turno. Lo vemos hoy; vemos cómo en este contexto de guerra mundial a trozos, siempre hay una ausencia del derecho, siempre. Las dictaduras nacen y crecen sin el derecho. En la Iglesia no puede pasar eso[2].

A ese fin pastoral mira el derecho canónico al regular las instituciones, carismas y realidades eclesiales; a él está supeditada la concreta regulación positiva vigente, que deberá ir adaptándose a las nuevas situaciones y a las necesidades pastorales de cada momento, de modo que, sin perjuicio de mantener los elementos esenciales propios de cada institución, puedan responder de modo más eficaz a los nuevos retos, permitiendo que la Iglesia siga cumpliendo su misión en el mundo, conforme a su mandato originario.

Es precisamente la conciencia del carácter instrumental del Derecho Canónico, supeditado siempre al fin último de la Iglesia (la salvación de las personas y el anuncio del Evangelio), lo que exige huir de todo inmovilismo paralizante, intentando que el derecho canónico vigente refleje, del modo más adecuado posible, la naturaleza de la Iglesia y contribuya al logro de sus fines. Desde esta clave, se comprende mejor el sentido de la notable actividad legislativa de la Iglesia en los últimos años. Pero junto con esta apertura al cambio y a la reforma, será importante asimismo que la regulación vigente sea conocida y aplicada correctamente; en algunos campos, más que cambios legislativos, lo que urge es que se produzca una verdadera “recepción” del ordenamiento canónico.

En definitiva, el Derecho Canónico –en todas sus ramas y disciplinas- es un derecho verdaderamente jurídico, pero también esencialmente evangélico, eclesial y pastoral. La conciencia de la naturaleza pastoral del Derecho canónico no supone absolutizar o cristalizar la regulación positiva de las diversas realidades eclesiales, que, en cuanto positiva, podrá – y deberá – estar en continua revisión, para ir adaptándose cada vez más a los principios evangélicos e ir dando respuesta a las nuevas necesidades pastorales; pero sí exigirá abandonar toda falsa confrontación entre lo jurídico-canónico y lo pastoral, como si lo evangélico fuera suprimir lo jurídico en vez de darle cumplimiento, logrando un derecho canónico que realmente refleje la imagen de la Iglesia, posibilite el marco adecuado que le permita cumplir más adecuadamente su misión y realice la virtud de la justicia.

Sobre estos presupuestos descansa el libro Derecho canónico y Pastoral. Concreciones y retos pendientes, en el que los profesores integrantes del grupo de investigación “Sistema jurídico-canónico y retos pastorales”, de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas hemos querido profundizar en cómo esta naturaleza pastoral se encarna y queda plasmada en diversos institutos canónicos regulados en los distintos libros del Código, prestando especial atención a las recientes reformas normativas[3].

 

Esta profundización en una cuestión fundamental como es la dimensión pastoral de la regulación eclesial se hace, no desde la abstracción y generalidad de los grandes principios, sino desde una perspectiva concreta y aplicada, centrada en el análisis y valoración de institutos específicos donde se refleja dicha dimensión pastoral; una aproximación actual, con especial atención a las reformas legislativas del último quinquenio; y con actitud crítica y propositiva, detectando las posibles incoherencias o contradicciones entre los principios y su plasmación legal, las lagunas existentes, y los retos aún abiertos y necesitados de respuesta.

 Carmen Peña García

https://web.comillas.edu/profesor/cpgarcia

[1] Francisco, Discurso a los participantes en la plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, 21 febrero 2020: www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2020/february/documents/papa-francesco_20200221_testi-legislativi.html

[2] Francisco, Discurso a los participantes en la plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, 21 febrero 2020

[3] C. Peña (Dir.), Derecho canónico y Pastoral. Concreciones y retos pendientes, Ed.Dykinson, Madrid 2021. Puede verse el índice detallado en Librería Dykinson – Derecho canónico y pastoral – Peña, Carmen | 978-84-1377-769-6

El tema religioso en la historia constitucional panameña

Raúl González Osorio

Alumno de la Facultad de Derecho Canónico. 

Universidad Pontificia Comillas

El presente artículo pretende exponer de forma breve cómo ha sido incluido el tema religioso en las diferentes constituciones políticas que han regido en el territorio de la República de Panamá en distintos periodos de su historia: periodo colonial, periodo de unión a Colombia y periodo republicano. Muestra también su evolución histórica desde su confesionalidad católica hacia la libertad religiosa y de culto.

Podríamos señalar los distintos escenarios en que se elaboraron estas constituciones: la Guerra de la Independencia de España, las independencias hispanoamericanas, los conflictos políticos y bélicos entre liberales y conservadores colombianos a lo largo del siglo XIX, los conflictos entre Iglesia y Estado en los inicios del periodo republicano y la instauración de un gobierno militar en 1968.

Hagamos un repaso de los distintos periodos constitucionales en la República de Panamá y sus relaciones con el tema religioso.

  1. Periodo colonial

Dos referencias podemos encontrar durante este periodo antes de 1821, año en que se independiza Panamá de España: Estatuto de Bayona de 1808 y la Constitución de Cádiz de 1812.

A criterio del constitucionalista español Jorge de Esteban, con el Estatuto de Bayona no inicia la verdadera fecha del comienzo del constitucionalismo español por las circunstancias que se presentaron en su aprobación, pero fue conveniente tomar en cuenta este estatuto para el desarrollo del temario dado que se presentan algunos puntos de interés, entre estos: la invocación de Dios Todopoderoso para que Don José Napoleón decretara el Estatuto de Bayona, en su primer artículo considera a la religión Católica como la religión del Rey y de la Nación, incluyendo las posesiones españolas, a su vez, prohibió la presencia de otras religiones.

Con la Constitución de Cádiz de 1812 España entró en el movimiento constitucional mundial, la misma reconoció la ciudadanía española a todos los nacidos en el territorio americano y por ende a los del territorio panameño. En las Cortes participaron delegados de cada región de América, en gran medida clérigos, entre estos el sacerdote panameño Juan José Cabarcas. A pesar de su espíritu progresista, la constitución gaditana siguió reconociendo a España como estado confesional católico y prohibió cualquiera otra religión dentro de los territorios españoles.

  1. Periodo de unión a Colombia

Panamá se independizó de España el 28 de noviembre de 1821 y decide unirse a la Gran Colombia (Venezuela, Colombia, Ecuador), pero posteriormente se disuelve esta gran unión, pero Panamá siguió unida a Colombia (Nueva Granada en aquel entonces).

Durante el siglo XIX no faltaron los conflictos serios entre Iglesia y Estado, influidos también por las disposiciones constitucionales e ideología que imperaba en el momento de redactarse cada una de las constituciones. Podemos distinguir varias etapas durante este periodo.

  1. Post-independencia de España

Etapa comprendida entre 1821 hasta 1853 donde se siguió reconociendo a la religión católica como la religión de todos los colombianos. Se mantuvo también su protección y la creación de un patronato, incluso no se toleró el culto público de otras religiones. Todo esto acompañado también del interés del Libertador Simón Bolívar de lograr el reconocimiento de la República de la Gran Colombia por parte de la Santa Sede, que se logró finalmente en 1831con la Constitución Apostólica Sollicitudo Ecclesiarum. Otro factor que influía era la alta participación de clérigos en la vida pública y en la ocupación de cargos en el gobierno colombiano.

  1. Liberalismo

Los liberales, a mediados del siglo XIX, asumen el poder en Colombia y logran promulgar la Constitución de 1853 la cual reconoce por primera vez la libertad de culto o ejercicio libre de una religión. Esta etapa coincidió con una presencia débil del clero en la vida pública y la intromisión directa del Estado en los asuntos internos de la Iglesia. Se incluye en los textos constitucionales la incapacidad de las congregaciones, corporaciones e instituciones eclesiásticas para adquirir bienes raíces, se eliminan las contribuciones en concepto de impuestos por lo cual cada confesión religiosa tendrá que ser sostenida por sus correligionarios.

  1. Conservadurismo

En esta etapa que inicia desde 1885 con la toma de poder por el Partido Conservador de Colombia se expide una nueva Carta Magna en 1886, que vuelve a ubicar a Dios como fuente suprema de toda autoridad. Se reconoce la religión católica como la religión de la nación colombiana al igual que su protección por los poderes públicos. A su vez, se reconoce la libertad de culto. Se establece una relación estrecha entre Iglesia y Estado para dirigir y organizar la educación pública, y la posibilidad de reconocer la personalidad jurídica de todas las asociaciones religiosas ante la autoridad civil.

  1. Periodo Republicano

Panamá logró su independencia de Colombia el 3 de noviembre de 1903. Desde entonces se han promulgado cuatro constituciones: 1904, 1941, 1946 y 1972.

La de 1904 que reconoce a la religión católica como la religión de la mayoría de los panameños, pero también concede la libertad religiosa y de culto. Recoge el compromiso del Estado para la creación de un seminario conciliar y la ayuda para las misiones en las tribus indígenas. Se exoneró de impuestos a los edificios destinados al culto, casas episcopales y seminarios conciliares.

La de 1941, además de conceder la libertad de culto, agrega que la enseñanza de la religión se impartirá en las escuelas públicas, sin ser obligatoria cuando sus padres lo solicitasen. Se prohíbe a los ministros de culto el desempeño de cargos civiles, políticos y militares, con excepción en los servicios de beneficencia o enseñanza pública.

La de 1946 añade la regulación de la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas.

La de 1972, nacida en el contexto de un gobierno militar, fue la que más intervino en la vida de la Iglesia, pues obligó a que fueran panameños por nacimiento los Obispos, Vicarios Generales, Vicarios Episcopales, Administradores Apostólicos y Prelados Nullius. Lo mismo se aplicaba a los ministros de otras religiones con iguales atribuciones que los dignatarios católicos. Posteriormente, con las reformas de 1978 y 1983 la prohibición del ejercicio de cargos dignatarios por parte de extranjeros se abolió. Se permite a los ministros del culto religioso el ejercicio de cargos públicos que se relacionen solamente con la asistencia social, la educación o la investigación científica. En esta constitución se sigue promoviendo la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y asistencia a los cultos religiosos no serían obligatorios a los alumnos cuando sus padres o tutores lo soliciten.

En la actualidad se sigue discutiendo la posibilidad de redactar una nueva carta magna en Panamá, pero sin avances. El tema religioso no ha escapado ante este posible cambio. Alguna propuesta pretende eliminar el reconocimiento de la religión católica como la mayoritaria de los panameños y en su lugar se pretende colocar el reconocimiento de la misma en la formación histórica y cultural de la nación. Para el sociólogo panameño Francisco Díaz Montilla la religión sigue siendo un importante componente cultural y considera innegable la influencia del catolicismo en la historia nacional.

 

Referencia Bibliográfica:

Raúl González Osorio, El tema religioso en la historia constitucional panameña: La Ciudad de Dios 230 (2017) 413-439.

RETOS DE LA REFORMA PROCESAL DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

 

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Prof. Dr. D. Carlos Morán Bustos. Profesor en la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas. Decano de la Rota de la Nunciatura de España. 

La reforma que ha introducido el M. P. Mitis Iudex ha sido «de calado», de ahí que sean también relevantes los retos y los desafíos que se suscitan, no sólo para la actividad judicial, sino para la vida de la Iglesia en general. De modo sucinto me permito apuntar los siguientes:

1. Hacer efectiva la «conversión de las estructuras jurídico-pastorales», todo ello a la luz de la Evangelii Gaudium.

El contexto remoto de la reforma es la exhortación apostólica Evangelii Gaudium, la cual, a su vez, parte de esta idea central de la Evangelii Nuntiandi de Pablo VI: «evangelizar constituye la dicha y vocación propia de la Iglesia, su identidad más profunda. Ella existe para evangelizar».

La Iglesia, que responde en sus orígenes al mandato del Señor de «id y haced discípulos a todos los pueblos, bautizándolos en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo…», ha de ser una Iglesia «en salida» (nn. 20-24 EG), que no se limite a «simple administrar» lo que ya tiene (n. 25 EG), que venza la tentación de inmovilismo, que sea «casa abierta del Padre» (n. 47 EG), no una «aduana» que controle y e impida el acceso (nn. 47-49 EG), ha de involucrarse en una «pastoral en conversión» (nn. 25-39 EG).

Ésta es la predisposición que se exige en todos los ámbitos de la acción pastoral de la Iglesia, también en este ámbito concreto que es el de la administración de la justicia eclesial, ámbito que —como ha recordado repetidas veces el Papa Francisco— pertenece directa y esencialmente a la acción pastoral de la Iglesia y a su misión evangelizadora, y en cuanto tal, también esta dimensión está necesitada de una «conversión pastoral», de esa «conversión de las estructuras» a la que se refiere el Papa Francisco como idea recurrente. Esta idea, a la que se refiere de modo explícito en el n. 27 EG es un basilar-programática del pontificado Papa Francisco, y no puede no tener traducción en el ámbito jurídico: la «conversión de las estructuras» pastorales ha de tocar necesariamente la actividad judicial; así lo indicó expresamente en el discurso a la Rota de 2015: «quiero exhortaros a un mayor y apasionado compromiso en vuestro ministerio…¡Cuánto trabajo pastoral por el bien de tantas parejas y de tantos hijos…! También aquí se necesita una conversión pastoral de las estructuras eclesiásticas (n. 27), para ofrecer el opus iustitiae a cuantos se dirigen a la Iglesia para aclarar su propia situación matrimonial».

No hay duda de que estamos ante una de las claves que explica la reforma; el propio Papa lo expresa así expresamente en el Proemio: «alimenta este impulso reformador el enorme número de fieles que, aun deseando proveer a su propia conciencia, con demasiada frecuencia quedan apartados de las estructuras jurídicas de la Iglesia debido a la distancia física o moral»; por ello, citado ese n. 27 de EG, insta al obispo en el n. III del Proemio, a que «ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas…». Insisto en que, en mi opinión, estamos ante una de las claves de lectura de todo el Mitis Iudex, y ante uno de los aspectos más positivos del mismo, así como ante el gran reto a que está llamada la Iglesia si quiere hacer efectiva las potencialidades de la reforma del proceso que se ha operado.

En resumen, la conversión de las estructuras jurídico-pastorales pasa por poner la familia en el centro de la pastoral de la Iglesia, e incorporar a esta pastoral familiar una serie de criterios-principios renovados, también desde un punto de vista jurídico; entre estos criterios-principios, creo que se debería atender a los siguientes:

1º/ Un principio-criterio «de información», de modo que los fieles tengan conocimientos fundados de la realidad de los procesos de nulidad, de su naturaleza declarativa, de las condiciones de acceso a los mismos…. De este modo se corregiría la percepción negativa que pueda existir respecto de la actuación de los tribunales de la Iglesia, y se lograría una mayor utilización de este servicio.

2º/ Un principio-criterio «de acompañamiento» que ayude al «discernimiento» jurídico-pastoral del verdadero estado personal. Una idea que se repite en la Evangelii Gaudium es la de que la Iglesia viva el arte del acompañamiento (n. 169 EG), que aprenda «quitarse las sandalias ante la tierra sagrada del otro». Acompañando al otro, especialmente en la experiencia siempre dolorosa del fracaso y de  la ruptura, se le ayudará en su proceso de discernimiento personal, en el que no pueden estar ausentes los elementos jurídicos.

3º/ Un principio-criterio de «coordinación», entre los distintos agentes y niveles de la pastoral familiar, de modo que se verifique una presencia real de quienes ejercen la actividad judicial en la Iglesia. Para que todo ello sea pueda concretar, además de trabajar en el plano del diseño pastoral —fundamentalmente a nivel diocesano—, habrá que atender a la formación, y habrá que buscar personas idóneas que puedan participar en estos servicios, que podrán ser muy bien encomendados a laicos (un momento importante será la investigación «prejudicial o pastoral»).

2. El Obispo diocesano ha de comprometerse en el desempeño de la función judicial.

Uno de los aspectos más reseñables del M. P. Mitis Iudex es haber colocado al Obispo en el vértice de la función judicial en material de nulidad del matrimonio. Se trata de integrar la atención a los procesos de nulidad en el conjunto del ministerio episcopal, como una de las tareas y responsabilidades importantes que el Obispo tiene ante el Pueblo de Dios, responsabilidad que va mucho más allá del ejercicio inmediato y personal de la función judicial, de hecho se sigue estableciendo como criterio general el de la «desconcentración» de la potestad judicial del obispo.

En la práctica, este compromiso del Obispo en el desempeño de la función judicial habrá de traducirse en diversas actuaciones concretas, muchas de ellas reconocidas explícitamente en la legislación universal, y también otras que habrán de reconocerse vía reglamentos. En términos generales, el modo mejor ¾y más eficaz¾ como el Obispo ha de comprometerse en el desempeño de la función judicial es a través de las siguientes actuaciones generales:

– Estableciendo las directrices generales de actuación de todos los operadores jurídicos de su tribunal, especialmente de los miembros del mismo;

– Buscando personas idóneas para el ejercicio de la función judicial, con formación y dedicación «exclusiva» o «prioritaria»;

– Estableciendo mecanismos efectivos de control de su actividad, de modo que ésta responda a criterios de celeridad y diligencia;

– Prestando atención al tenor de los pronunciamientos de su Tribunal, de modo que se proteja y garantice el favor veritatis y el favor matrimonii y el principio de indisolubilidad;

– Procurando que los fieles que lo requieran «tengan asegurada la gratuidad de los procedimientos»;

– Estableciendo mecanismos correctores de la negligencia, la impericia o el abuso a la hora de administrar justicia.

3. Colocar la búsqueda de la verdad y la defensa de la indisolubilidad en el centro de la actividad judicial.

No hay duda de que el M. P. Mitis Iudex mira a «proteger la verdad del sagrado vínculo conyugal» y su indisolubilidad; así se indica expresamente en el Proemio. Ésta es la ratio que subyace a estas Normas, y ésta es la razón por la que se ha querido vincular estas causas a la potestad judicial, y no a la administrativa: «He hecho esto, por tanto, siguiendo las huellas de mis predecesores, que han querido que las causas de nulidad del matrimonio fueran tratadas por la vía judicial, y no por la administrativa, no porque lo imponga la naturaleza del asunto, sino porque lo exige la necesidad de tutelar al máximo la verdad del sagrado vínculo: y esto es exactamente asegurado con las garantías del orden judicial» (Proemio).

Porque la reforma parte de la verdad del matrimonio indisoluble, es por lo que se sigue insistiendo en la naturaleza declarativa de los procesos de nulidad, y  es por lo que se hace incapié en la necesidad de certeza moral en los términos del art. 12 de la Ratio Procedendi que todos conocemos.

Nadie puede dudar, por tanto, de que, en el terreno de los principios, la búsqueda de la verdad y la protección de la indisolubilidad está en intentio y en la ratio del Mitis Iudex. Otra cuestión es si el modo como se han regulado determinadas instituciones procesales es el más idóneo para la consecución de esa finalidad: el M. P. Mitix Iudex comporta un modo concreto de proteger el matrimonio, su verdad y su indisolubilidad; el tiempo nos permitirá juzgar hacia qué dirección o en qué sentido se aplica en la praxis forense, pues dependerá mucho de ello el modo como incida en el anuncio y la protección de la verdad de ese consorcio de toda la vida en que consiste el matrimonio.

4. Diligencia y celeridad en la tramitación de los procesos de nulidad.

Sin duda alguna, uno de los grandes retos de la reforma del M. P. Mitis Iudex es contribuir a que, de manera efectiva, la tramitación de los procesos de nulidad responda a criterios de diligencia y celeridad. Así lo indica el Papa expresamente en el Proemio: «la mayoría de mis hermanos en el Episcopado, reunidos en el reciente Sínodo Extraordinario, demandó procesos más rápidos y accesibles. En total sintonía con dichos deseos, he decidido dar mediante este Motu Proprio disposiciones con las que se favorezca, no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor grado, una adecuada sencillez».

La intención del legislador ha sido configurar un proceso más ágil y más simple. Quizás alguien pudiera argüir que los procedimientos y los resultados técnicos pudieron ser otros, pero lo cierto es que la reforma que se ha realizado debe ser encuadrada en esa aportación carismática del munus petrino en una época de cambios y de profunda transformación, época en la que la Iglesia —guiada por la intuición del Papa Francisco— debe hacer efectiva una verdadera «conversión de las estructuras» (n. 27 EG), también de las jurídicas.

Este propósito de agilizar y dar celeridad que persigue el M. P. Mitis Iudex encuentra traducción en diversas disposiciones concretas que vienen a regulan con carácter novedoso varias instituciones procesales; a título meramente indicativo me permito referir las siguientes:

1º.- La creación de una fase previa de investigación «prejudicial o pastoral»;

2º.-  La modificación de los títulos de competencia en los términos del can. 1672, 2º, en concreto, sobre la base del «domicilio o cuasidomicilio de una o ambas partes»;

3º.- La participación de los laicos como jueces, y la posibilidad del juez monocrático (aunque se mantiene la colegialidad como criterio general);

4º.- La necesidad de constituir el tribunal en la diócesis (can. 1673 §2), y en caso de no existir, la obligación del obispo de procurar la formación de personas que puedan desempeñar este servicio en el tribunal que habría de constituirse (art. 8 §1), y la posibilidad también de acceder a otro tribunal diocesano o interdiocesano cercano;

5º.- La posibilidad de activar el proceso breve ante el obispo si se verifican los requisitos del can. 1683;

6º.- La ejecutabilidad de un única sentencia declarativa de la nulidad del matrimonio (can. 1679);

Cada una de estas concreciones responde a esa intención y finalidad de lograr una mayor diligencia y celeridad en la tramitación de las causas, auque hay que decir que la falta de dinamismo de los procesos de nulidad no depende esencialmente —ni antes, ni tampoco ahora—de las instituciones procesales en sí, sino de factores que podríamos llamar de índole «subjetivo-personal», también en ocasiones de factores que se derivan de la propia complejidad objetiva de algunas causas concretas. Si hablamos de la duración de las causas de nulidad, en mi opinión, el problema no era ni es esencialmente del proceso, sino de quienes lo aplicamos.

5. A modo de conclusión.

Como se ha indicado, la reforma del proceso de nulidad hay que encuadrarla en ese contexto de «conversión de las estructuras pastorales», también de las estructuras  jurídicas a las nos hemos refirido; ésta ha de «transversal», en el sentido de que debe tocar la organización de las pastoral —las estructuras pastorales—, y debe tocar también las estructuras organizativas de los tribunales, y también la dinámica de los mismos.

Para ello es clave reconducir el obrar forense a criterios deontológicos, a criterios de «buen obrar»: priorizar la búsqueda de la verdad y de la justicia como criterios de actuación del juez y de todos los operadores jurídicos, así como el respeto a la ley sustantiva y a la jurisprudencia sobre el matrimonio; actuar según ciencia y conciencia, con criterios de profesionalidad y laboriosidad, respetando la dignidad-lealtad profesional, con probidad moral y honestidad de vida, con independencia y libertad —y en el caso de los jueces especialmente con imparcialidad—, con diligencia y celeridad, con discreción y reserva, en última instancia, viviendo el quehacer jurídico como un ministerio eclesial, como una verdadera vocación al servicio de los fieles y de Dios, en cuyo nombre actuamos al dictar sentencia.

El M. P. Mitis Iudex surgió al amparo de la Virgen María ¾se firmó el 15 de agosto, se hizo público el 8 de septiembre y entró en vigor el 8 de diciembre—; a la madre de Dios ¾ speculum et mater iustitiae, ora pro nobis¾ nos encomendamos aquellos que, de un modo u otro, estamos llamados a aplicar esta norma, siempre con espíritu de fidelidad al Magisterio de la Iglesia y de servicio a los fieles.

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La presente entrada es un extracto de la ponencia pronunciada por el profesor el día 31 de marzo de 2016, en el curso de las XXXVI Jornadas de Actualidad Canónica de la Asociación Española de Canonistas. La ponencia completa será publicada en las Actas de dichas Jornadas. 

 

 

Sacerdocio y homosexualidad. A propósito del caso Charamsa

Hace unos días que el sacerdote polaco Zrzysztof Charamsa difundía ante los medios de comunicación que es homosexual, y presentaba al hombre con el que mantiene relaciones. Poco después el Vaticano anunciaba que sería retirado de los cargos y responsabilidades que tenía, algunos de ellos en la propia Santa Sede. Este asunto presenta diversos perfiles de los cuales poder hablar bajo distintos puntos de vista, como ya se ha hecho en los medios de comunicación y en las redes sociales. Aquí solo pretendo una pequeña aportación desde el Derecho Canónico.

El canon 1395 §1 del Código del Código de Derecho Canónico (CIC) se refiere a distintas situaciones para las cuales está previsto apartar de sus cargos y oficios al sacerdote que se encuentre en alguna de ellas. La norma no menciona de manera directa y explícita casos como el del P. Charamsa, pero es una de las situaciones que encajan en ella.  Ahora bien, el propio canon llevaría a la misma medida que se ha adoptado si se tratara de una convivencia con una mujer. A partir de aquí, podemos decir que con él no se ha tomado una resolución que pueda considerarse discriminatoria para con los homosexuales. La diferencia estaría en que, si la convivencia es con una mujer, la medida se puede adoptar incluso en el supuesto de que esa relación no tenga trascendencia pública; en cambio, siendo con un varón (como sucede con otras situaciones que abraca la norma), la medida está prevista para el caso de que haya esa notoriedad. Es obvio que esto aquí no falta, y por decisión propia del P. Charamsa.

En mi opinión, este punto se presta a una discusión más relevante que el de una supuesta discriminación contra los homosexuales que, desde el enfoque aquí presentado, no se ve que exista (si acaso, la norma es más exigente si la relación es con una mujer). Aun aceptando que, a veces, pudiera tener algún sentido distinguir entre unos casos y otros según tengan o no trascendencia en la opinión pública, pienso que no estaría bien por parte de las autoridades de la Iglesia desentenderse completamente de una situación que conocen solo porque no la tenga. Para el caso del P. Charamsa, y para otros, el Derecho Canónico prevé que se amoneste a quien está en una situación próxima a la que comportaría adoptar determinadas medidas (si la situación no se ha difundido entre la comunidad, se entendería mejor que tampoco se difunda la amonestación). La idea es dar ocasión a la persona para reconsiderar lo que está haciendo y que retome una conducta acorde con la que se espera de él en la Iglesia.

Las noticias apuntan en este caso a que Vaticano no estaba al tanto de lo que el P. Charamsa difundió por los medios de comunicación, y no aportan datos para pensar lo contrario. No obstante, este asunto da pie para exponer lo que prevé el Derecho de la Iglesia.

 Dicho sea de paso, para actuar contra el sacerdote que abusa de un menor no se requiere amonestarle previamente ni que el caso tenga trascendencia pública. Como es lógico que prevea la ley, lo que en ella se dispone para estos casos es  actuar de manera presta y directa en cuanto se tenga una noticia creíble de que se ha cometido esa acción, en busca de la verdad y de adoptar las medidas justas que se correspondan con ella.

José Luis Sánchez-Gijlsgironrón Renedo, S.J.

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia Comillas (Madrid)

Se pueden consultar algunos enlaces recogiendo la noticia:

http://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/10/151003_teologo_gay_homosexual_vaticano_sinodo_ab

http://www.publico.es/sociedad/vaticano-destituye-prelado-publica-homosexualidad.html

http://www.pastoralsj.org/index.php?option=com_content&view=article&id=1724&catid=6&Itemid=34

http://www.elmundo.es/sociedad/2015/10/08/561592d646163ff64e8b457a.html

Disolución del matrimonio canónico. Posibilidades actuales de profundización

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Las disoluciones canónicas: una realidad multisecular

Posibilidades actuales de profundización

            La disolución matrimonial es un acto constitutivo por el que se produce la ruptura de un matrimonio presumiblemente válido. El divorcio es el ejemplo más extendido de esta figura. De cara a la celebración de Sínodo de la Familia se oyen voces indicando la incompatibilidad de la doctrina y de la praxis católica tradicional respecto al divorcio y el peligro que pueden suponer soluciones canónicas que faciliten las rupturas matrimoniales. Sin embargo, apenas se advierte de que las disoluciones vinculares han sido en la Iglesia una praxis establecida desde los primeros siglos, anterior a las declaraciones de nulidad, y ampliada paulatinamente, cuyo objetivo fue dar respuesta a concretas necesidades pastorales.

            Aún partiendo de la indisolubilidad como ideal cristiano de todo matrimonio, la autoridad eclesiástica ha tenido conciencia desde siempre de su potestad para poder disolver algunos matrimonios no sacramentales y, desde la Baja Edad Media, también los no consumados, a pesar de que reconoce la perfección del matrimonio por el solo consentimiento.

            Ya en la etapa apostólica surge el llamado privilegio paulino, que posibilita la disolución de un matrimonio entre no bautizados cuando, tras el bautizo de uno de los cónyuges, el otro no quiere proseguir la convivencia pacífica. En el siglo XVI se amplían estos supuestos disolutorios a los casos de poligamia, de cautividad y de persecución. Y finalmente, respecto a la disolución de matrimonios no sacramentales, en el siglo XX Pío XII da un paso definitivo reconociendo la posibilidad de disolver por parte de Papa cualquier matrimonio no sacramental con justa causa. Actualmente las normas reguladoras de este procedimiento, de 2001, permiten disolver matrimonios en los que al menos una de las partes no está bautizada, incluso matrimonios canónicos celebrados previa dispensa del impedimento de disparidad de cultos.

            A partir del siglo XII se permite la disolución de matrimonios sacramentales no consumados, primero por profesión religiosa solemne de alguno de los cónyuges y muy pronto por cualquier motivo grave y que tuviera en cuenta el bien espiritual del fiel.

            En todos estos casos, la razón última que justifica la intervención de la suprema autoridad eclesial es la salus animarum, ley suprema de la Iglesia (c. 1752), concretada en la ayuda a personas que se han visto abocadas a situaciones matrimoniales insostenibles y a las que la Iglesia permite vivir su vocación matrimonial con otro cónyuge.

            Resulta cuando menos curioso, como advierte Carmen Peña, asesora del Sínodo, que esta solución plenamente eclesial de la disolución del vínculo precedente haya sido silenciada en los documentos preparatorios del actual Sínodo, a pesar de haber sido objeto de varias propuesta por parte de padres sinodales tan cualificados como Mons. D. Fernando Sebastián. Parece que resulta incómodo aludir a esta praxis que desmonta afirmaciones tajantes y cerradas y de la que se han servido en múltiples ocasiones los últimos pontífices, en especial Benedicto XVI.

            En torno a este sistema creemos que cabe un amplio margen de actualización por parte de la Iglesia a la luz de la caridad pastoral y de la misericordia. La reflexión teológica, que habrá de iluminar las soluciones canónicas, ofrece consideraciones muy interesantes sobre la sacramentalidad de muchos matrimonios, donde parece que el simple bautismo como garante único de dicha propiedad empobrece mucho dicha realidad sobrenatural. El mismo Benedicto XVI consideró una cuestión urgente y necesitada de estudio por sus importantes consecuencias pastorales el peso de la fe de los contrayentes en la sacramentalidad del matrimonio. Si se considerara que no es realmente sacramento el matrimonio contraído sin intención sacramental, no quedaría afectado por la absoluta indisolubilidad del matrimonio rato y consumado y podría ser, en su caso, disuelto a favor de la fe. Profundizar en la carencia de la plena significación sacramental en muchas uniones podría llevar a una intervención mucho más decisiva de la Iglesia a la hora de afrontar muchos fracasos matrimoniales.

            Un análisis bastante similar puede hacerse del concepto de consumación conyugal, que sin duda adolece todavía de un llamativo materialismo, pues los elementos fisiológicos de la cópula son los que marcan si la consumación, puramente física, ha existido, sin tener en cuenta otros elementos psicológicos, amorosos, incluso de apertura a la prole, de dicho acto. Únicamente añade un matiz personalista la necesidad de que dicha cópula sea realizada “de modo humano”, que recoge el c. 1061, lo que no impide que la absoluta falta de amor conyugal en la consumación sea relevante a estos efectos.

            ¿No habría que reconsiderar esta cuestión incidiendo en una consumación más existencial y menos biológica del matrimonio? ¿No distorsiona la valoración moral y jurídica de estas realidades el hecho de centrarla principalmente en la sexualidad o incluso en la genitalidad? Al ser la relación de Cristo y la Iglesia una relación de fecundidad, ¿no sería la fecundidad un mejor concepto que el de consumación para expresar la plenitud del significado sacramental? De nuevo las consecuencias jurídicas que de esta más profunda concepción de la consumación marital podrían derivarse serían muy relevantes al considerar no propiamente consumadas todas aquellas uniones donde el amor conyugal, con su esencial componente de donación y oblatividad, no se ha concretado.

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Prof. Dr. Rufino Callejo de Paz, O.P.
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

Reconocimiento de estudios realizados en centros de estudios superiores de la Iglesia

VII_Simposio_Internacional_de_Derecho_Concordatario_250xLa profª. Dra. Dª. Cristina Guzmán Pérez, Directora del Departamento de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado de la Universidad Pontificia Comillas, intervino el día 8 de octubre de 2015 en VII Simposio Internacional de Derecho Concordatario, celebrado en Trujillo entre los días 7 y 9 de octubre, organizado por las Universidades de Alcalá de Henares, Almería, Extremadura e Internacional de La Rioja.

El título de la ponencia de la Dra. Guzmán fue:
«El régimen vigente del reconocimiento de estudios realizados en centros superiores de la Iglesia».

Ofrecemos una síntesis de algunas de  sus conclusiones:

I.- En relación a las Universidades de la Iglesia que imparten títulos civiles, no eclesiásticos, en conformidad con las previsiones de la constitución apostólica Ex Corde Ecclesiae, adaptados al EEES, con reconocimiento oficial en España, la normativa que actualmente se está aplicando en ellas, con independencia de si se trata o no de las que fueron reconocidas como existentes previamente en el AE (Comillas, Salamanca, Navarra y Deusto), es la siguiente:

Para los títulos de Grado o de Máster: la normativa aplicables es la LO 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la LO 4/2007, de 12 de abril y el RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el RD 861/2010, de 2 de julio. Este último RD añade un inciso final a la letra a) de la Disposición transitoria segunda, relativa a los estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, conforme a la cual les serán de aplicación las anteriores disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en que quedarán definitivamente extinguidas, aun cuando se garantizará la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la fecha de extinción.

Para el título de Doctor: el RD 99/2011 de 28 de enero. Los doctorandos que a fecha de entrada en vigor hubiesen iniciado estudios de doctorado conforme a anteriores ordenaciones, les serán éstas de aplicación, pero el régimen relativo al tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral, será el previsto en este RD a partir de un año de su entrada en vigor. Además, dispone de 5 años para la presentación y defensa de la tesis doctoral, momento en el cual causará baja definitiva en el programa (Disposición Transitoria primera). Si se tratara de programas de doctorado ya verificados conforme el RD 1393/2007, de 29 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el RD 99/2011 con anterioridad al inicio del curso académico 2014-2015. En todo caso tales programas deberán quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017 (Disposición Transitoria Segunda).
En cuanto a la expedición del Suplemento Europeo a Títulos oficiales (SET) correspondientes a las enseñanzas anteriores a la establecidas por el RD 1393/2007 de 29 de octubre, se realizará conforme a su normativa reguladora. Los SET correspondientes a las enseñanzas de Grado y Máster del RD 1393/2007, que se expidan a partir de la entrada en vigor del RD 22/2015 de 23 de enero, se regirán por éste (Disposición transitoria única).

II.- En relación a las Universidades de la Iglesia que imparten títulos eclesiásticos, que se rigen por la normativa canónica constituida por la Sapientia Christiana y sus Ordenaciones, el régimen de equivalencias de estos estudios y titulaciones de ciencias eclesiásticas con respecto a los títulos universitarios oficiales españoles, viene determinado por los RD 1619/2011, de 14 de noviembre, RD 477/2013, de 21 de junio, y Orden 699/2015, de 15 de abril.

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Prof. Dra. Cristina Guzmán Pérez
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

La absolución del pecado de aborto durante el año de la Misericordia

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Prof. Dr. D. José Luis Sánchez-Girón Renedo, S.J.
Facultad de Derecho Canónico
Universidad Pontificia Comillas

En una carta del pasado 1 de septiembre, el Papa ha concedido a todos los sacerdotes, durante el Año Jubilar de la Misericordia, la facultad de absolver del pecado de aborto “no obstante cualquier cuestión contraria”, y les anima a orientar a los penitentes en un “itinerario de conversión” ¿Qué tiene esto de novedoso o especial?

Además de considerar que el aborto es un pecado, la Iglesia prevé que quien lo comete queda sujeto a la excomunión, que, entre otras cosas, prohíbe recibir la absolución sacramental. Se contemplan multitud de circunstancias (desconocimiento, falta de plena libertad en la decisión de abortar, etc.) por las cuales la persona que aborta no quedaría excomulgada; pero si no se da ninguna de ellas, sí lo estaría. El Código de Derecho Canónico de 1983 prevé que, en principio, la remisión (o perdón) de esta excomunión corresponde al Obispo; pero también permite que los sacerdotes la concedan, bajo ciertas circunstancias, en el sacramento de la reconciliación (en “la confesión”) si se ve que el penitente está sinceramente arrepentido y que siente urgencia espiritual en recibir para el pecado cometido el perdón de Dios que se obtiene con la absolución. Con esto, el mismo sacerdote que remite la excomunión en esa confesión puede al tiempo absolver del pecado. No obstante, para estos casos se pide comunicar al Obispo de la diócesis que se ha llevado a cabo esa acción; o bien al Canónigo Penitenciario, cosa que se permite hacer al propio confesor y sin dar el nombre del penitente. El sentido de esta comunicación es hacer llegar al penitente (a través del confesor) indicaciones que le ayuden a profundizar y completar su proceso de arrepentimiento (lecturas, meditaciones, obras de caridad, actos de piedad y devoción, etc.).

Vemos, pues, que la concesión del Papa no es enteramente novedosa, sino que en buena parte tiene ya tradición en la Iglesia. La novedad podría estar, por ejemplo, en que el sacerdote no tiene por qué dilucidar si el penitente siente más o menos urgencia en recibir la absolución. Es verdad que, ante ese requisito del Código, muchos canonistas piensan que el mismo hecho de acudir a la confesión ya significa que hay esa necesidad espiritual; pero otros pueden considerar que, para remitir la excomunión y absolver, el confesor debe plantearse previamente si se da o no esa urgencia en el penitente. La indicación de que la concesión se da “no obstante cualquier cuestión contraria” podría suponer que, durante el año Jubilar, la primera interpretación se impone sin más dudas ni discusiones.

Otra novedad podría ser, a partir de esa misma indicación, que no será preciso comunicar que se ha llevado a cabo la remisión y absolución en la confesión. Establecer que las indicaciones antes mencionadas procedan de una autoridad superior al confesor pretende, entre otras cosas, que las dé una instancia más experta y competente en ese terreno. Algunos sacerdotes tienen la facultad de remitir y absolver sin necesidad de que se haga después esa comunicación (por ejemplo, los sacerdotes jesuitas), pues se considera que tienen formación, cualidades y experiencia como para orientar bien al penitente en su camino de arrepentimiento y reconciliación. Cabe entender que la concesión del Papa, cuando anima a los sacerdotes a indicar al penitente un “itinerario de conversión verdadera para llegar a acoger el auténtico y generoso perdón del Padre”, supone que, como signo de misericordia, durante el Año Jubilar se va a considerar que todos los sacerdotes sabrán indicar adecuadamente un itinerario así.

Si el Papa hubiera querido mantener las dos cuestiones comentadas que el Código prevé, seguramente hubiera hecho alguna mención explícita en ese sentido. No habiéndola hecho, es razonable pensar que la concesión tendrá, entre otros, los efectos apenas comentados.

Carta del Papa
Lecturas:
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ-GIRÓN, S.J., «Evolución de la disciplina canónica en materia de absolución y remisión de pecados y censuras reservadas durante los últimos cien años», Ciencia tomista 137 (2010) pp. 139-171.
ANGEL MARZOA, «El delito de aborto: concepto penal canónico, autoría y complicidad», en La cooperacion canónica a la verdad. Actas de las XXXII Jornadas de actualidad canónica, ed. Dyckinson S.L., Madrid 2014, pp. 27-45.
R. ASPE, «El ‘caso ugente’ para la remisión de las censuras en la normativa canónica actual, Periodica 101 (2012) 159-198.

Bienvenida del Decano de la Facultad de Derecho canónico

Enrique Sanz Giménez-Rico

Inauguramos, al comienzo del curso académico 2015-2016, este blog de nuestra centenaria Facultad, que pretende ser una herramienta de servicio para los canonistas y eclesiasticistas, especialmente los de lengua hispana. En él nuestros profesores y nuestras profesoras van a acercaros, con claridad, rigor y brevedad, su saber y conocimientos en materias y cuestiones de interés y actualidad para todos los que leéis este blog.
Es ésta una oferta más de la Facultad de Derecho Canónico de Comillas. Deseamos que nos acerque a los que ya nos conocéis y estáis próximos a nosotros; también, a los que estáis en lugares y países de nuestros cinco continentes. Os invitamos a que, además de seguir nuestras colaboraciones, os animéis a hacer vuestras propias aportaciones, para contribuir así a que nuestro blog sea verdaderamente una casa para todos.
Agradezco de corazón a todas las personas de Comillas que han hecho posible que esta herramienta vea hoy su luz. También a los que vais a contribuir periódicamente a mantenerla viva. Que los frutos que ella puede aportar os alienten en la bonita y generosa tarea que a diario realizáis.

Enrique Sanz Giménez-Rico SJ
Decano de la facultad de Derecho Canónico