Carmen Peña García
Facultad de Derecho Canónico
Universidad Pontificia COMILLAS
El estado de alarma provocado el COVID-19 motivó el cierre y consiguiente paralización, en marzo de 2020, de la actividad forense de los tribunales eclesiásticos, con la interrupción de los plazos procesales afectantes a las causas en tramitación.
Una cuestión que podría suscitar alguna duda o confusión en los abogados y procuradores que actúan tanto en sede civil como canónica, una vez se proceda a la reapertura del tribunal eclesiástico y la vuelta a su actividad del mismo, es la del cómputo de los plazos procesales, puesto que los criterios dictados en esta cuestión para la jurisdicción estatal son diversos de los criterios vigentes con carácter general en la legislación canónica.
En efecto, en el ordenamiento procesal español, la Disposición Adicional Segunda, 1 del RDL 437/2020, de 14 de marzo, suspendió los plazos y actuaciones procesales, salvo las excepciones previstas en los números 2 y 3 de dicha disposición adicional. Por su parte, respecto a la finalización de la suspensión de plazos y la reanudación de la actividad procesal estatal, que, conforme al RDL 537/2020 de 22 de mayo, tendrá lugar el día 4 de junio de 2020, el art. 2,1 del RDL 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas, establece que
«los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de la DA segunda del RD 463/2020…,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente».
No obstante, ese plazo se amplía incluso en el caso de los recursos contra aquellas sentencias y resoluciones que pongan fin al procedimiento que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos del estado de alarma, al establecer el art.2.2. que, en estos casos, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra dichas resoluciones «quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora».
Debe destacarse, sin embargo, que esta regulación de la jurisdicción estatal no es aplicable, per se, en la jurisdicción canónica. En este ámbito, cada obispo –o el Nuncio, en el caso del Tribunal de la Rota Española- será el competente para establecer la fecha de reapertura de su tribunal, atendiendo a la situación sanitaria y a la necesaria prudencia, siempre mirando al bien común y el de los trabajadores del tribunal y operadores jurídicos que actúan ante él, así como también a evitar un innecesario retraso en la resolución de causas en las que está implicado el bien y la tranquilidad de conciencia de muchos fieles.
En cuanto al cómputo de los plazos en los procedimientos canónicos de nulidad matrimonial, debe tenerse en cuenta que lo que se ha producido en este cierre de los tribunales es una mera suspensión o interrupción de los plazos procesales, por lo que, salvo disposición expresa en contrario, los mismos volverán a correr, una vez se retome la actividad, en el mismo punto en que se encontraban al producirse la suspensión, sin que sea de aplicación en este foro lo dispuesto en el art. 2 del RDL 16/2020, de 28 de abril.
Gran artículo.