VÍAS CANÓNICAS PARA LA SEPARACIÓN DE LOS RELIGIOSOS DE SUS INSTITUTOS. TEMAS ABIERTOS Y SUGERENCIAS

Prof. Dr. D. Rufino de Callejo de Paz, O.P.

RCalllejo2En las últimas jornadas de la Asociación Española de Canonistas celebradas en la sede de Alberto Aguilera 23 de la Universidad Pontificia Comillas, participé con una ponencia sobre las posibles vías jurídicas a través de las cuales los religiosos pueden separase de su instituto, temporal o definitivamente. Dicho trabajo será publicado en su día; aquí simplemente anoto alguna de las cuestiones que plantean interrogantes prácticos a la hora de aplicar estas posibilidades que el Derecho canónico recoge.

            Desde una visión global de estas posibilidades jurídicas, he llegado a dos conclusiones complementarias. Por un lado, considero que el Derecho de la Iglesia recoge abundantes y diferentes posibilidades a las que el religioso puede acogerse para discernir su vocación o afrontar situaciones singulares en su vida que no le posibilitan atender a sus deberes como religioso, sobre todo en relación con la vida común. Sin duda el Código es flexible a la hora de ofrecer soluciones en este sentido. Pero, por otro lado, resulta evidente que en la mayoría de estos casos son los superiores personales y colegiales los que deben permitir el acogimiento a estas vías, por lo que la eficacia de estas posibilidades para el religioso queda muy mediatizada.

            Analizando una por una estas figuras, sin entrar -por razones de tiempo y espacio- en la expulsión, comento las cuestiones más problemáticas o abiertas de cada una.

En cuanto al permiso de ausencia de la casa religiosa, c. 665, que el Superior mayor puede conceder hasta un año, se plantea la posible prórroga de dicho plazo. El Código no la recoge, pero tampoco la prohíbe. De hecho, bajo la ficción de la incorporación del religioso a la comunidad en muchos institutos dicho religioso solicita y le vuelve a ser concedido otro año de ausencia legítima. Pienso, sin embargo, que no limitar dichas prórrogas supondría un fraude de ley y no sería justo, sobre todo por existir la figura de la exclaustración.

En la práctica, en relación con la ausencia de la casa, pero también con la exclaustración, se plantean situaciones frecuentes de ausencia ilegítima al acabar el plazo y no volver a ser solicitada o concedida la posibilidad de vivir fuera de la comunidad. Igual puede decirse del religioso que no vive en comunidad y no se ha atenido a ningún cauce jurídico. Creo que en este caso, aparte de urgir a los superiores a que intenten reintegrar a los religiosos a la vida común (c. 665§2), el silencio codicial supone conceder un margen de discrecionalidad a los Superiores mayores para poder iniciar un proceso de expulsión del religioso que exceda de seis meses de ausencia ilegítima (c. 696§1).

Respecto al tránsito de un instituto religioso a otro (cc. 684-5), puse de manifiesto la conveniencia de que en los Derechos propios se concrete el tiempo de la prueba, que no pude ser menor de tres años (c. 684§2), pero sí mayor. También, desde mi experiencia, creo que el supuesto mucho más flexible de tránsito de un monasterio autónomo a otro de la misma Orden (c. 684§3) debe estar mucho más regulado y concretado en los diferentes Derechos propios -sobre todo en los estatutos de las federaciones monásticas- de lo que está, asumiendo los requisitos mínimos que el Código plantea pero concretándolos o añadiendo algún requisito, sobre todo temporal, a dicha base mínima.

En la práctica, puse de manifiesto que la figura de la exclaustración, en relación con el tiempo concedido, no se aplica cómo recoge el c. 686§1. En este precepto resulta claro que el General puede conceder dicho permiso solamente una vez, por un máximo de tres año, mientras que prorrogarlo es competencia de la Santa Sede. Y digo que no se aplica porque habitualmente, si el Superior general concede el indulto por menos de tres años, lo prorroga él hasta cubrir dicho plazo. No creo que sea un problema importante, pero es evidente que el Derecho ha pretendido que dicha intervención del Superior se dé en una sola ocasión. Y también, a raíz de la exclaustración, puse de manifiesto la insatisfacción que a algunos canonistas les produce la impuesta del c. 686§3, que acaba resultando una expulsión encubierta sin las garantías ofrecidas al religioso en el proceso de expulsión (CC. 694 y ss.).

Ya ciñéndome a la salida definitiva, aconsejo que en los casos de no admisión al finalizar el plazo de la profesión temporal (c. 689₰1), se motiven la no aceptación  y que, para una mayor seguridad jurídica, se presenten al religioso por escrito[las razones] y queden en el archivo del instituto.

El supuesto de readmisión (c. 690) no me resulta claro si puede aplicarse también a profesos perpetuos que solicitaron la dispensa de votos y en su día  les fue concedida. En estos casos no sé qué tipo de prueba puede aplicarse para volver a integrarse en el instituto. La falta de seguridad jurídica podría estar presente en el c. 692 cuando al religioso que ha solicitado la dispensa de votos le es concedida dicha gracia, pero en el momento de la notificación no rechaza, pero tampoco firma, dicho indulto; ¿Qué pasa en estos casos? ¿Qué actuación se requiere para considerarle fuera de su instituto, solamente el no rechazo o la aceptación clara de dicha respuesta mediante su firma?

Por último, puse de manifiesto la posible laguna legal que puede plantearse en el caso de los religiosos clérigos que solicitan el indulto de salida de la vida religiosa y son admitidos a prueba por un Obispo (c. 693). El problema se da durante ese plazo de cinco años que puede durar esa prueba “diocesana”, pues si el Obispo no le admite al finalizar o durante ese tiempo, y ya tiene la dispensa de votos, nos podemos encontrar con una situación de clérigo acéfalo que el Código rechaza (c. 265). Muchos autores dan por hecho que dicho clérigo sigue incardinado en su instituto hasta que no se incardine en una iglesia particular, pero yo creo que el c. 692 deja claro que los derechos y deberes respecto al instituto quedan finiquitados. La única solución que veo es que busque otro “Obispo benévolo” o que intente en este periodo acogerse a las figuras de ausencia y/o exclaustración, y no solicitar directamente la dispensa. Un asistente planteó el interrogante de la incardinación durante ese periodo de prueba del clérigo que ya está dispensado de las obligaciones con el instituto, pero que aún no está incardinado en ninguna diócesis, sino en periodo de prueba.

Rufino Callejo de Paz, OP