El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia el 3 de octubre de 2017 en el caso de N.D. y N.T. contra España y determinó que las “devoluciones en caliente” son expulsiones colectivas prohibidas expresamente en el artículo 4 del Protocolo 4 del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y que este hecho incumple también el artículo 13 del TEDH en relación con el previo protocolo.
Esta sentencia es de gran importancia para los controles fronterizos que están en las ciudades españolas de Ceuta y Melilla. El Fiscal del Estado español está considerando solicitar que se remita el caso a la Gran Sala del TEDH según ha explicado el Ministerio del Interior español. Indudablemente N.D. y N.T. no son casos aislados. Son el resultado de la legislación y práctica española sobre “devoluciones en caliente” a Marruecos desde Ceuta y Melilla. Actualmente hay otro caso pendiente ante la Corte: «Doumbe Nnabuchi c España.»
El concepto de frontera operativa española
La Ley de extranjería española del 11 de enero de 2000 (Ley de Extranjería) establece el marco jurídico aplicable en materia de control de las fronteras españolas de varias formas (Articulo 26, 57, 58.3) Las fronteras españolas están debidamente delimitadas por los tratados internacionales. El convenio relevante para este caso es el que hay con Marruecos sobre la delimitación de las fronteras españolas en las ciudades de Ceuta y Melilla del 24 de agosto de 1989. En el caso de Melilla, es importante observar que las tres vallas fronterizas están ubicadas dentro del territorio español como indica el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT Informe sobre España, 9 de abril, 2015, párrafo 39; N.D. y N.T en el párrafo 40).
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