Tsunami procesal en la tramitación de las nulidades canónicas

Carmen Peña (11-9-2014) 004

TSUNAMI PROCESAL
en la tramitación de las nulidades canónicas

Carmen Peña García
Facultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

El Papa Francisco ha renovado completamente el proceso para las declaraciones canónicas de nulidad, modificando íntegramente los cánones 1671-1691 del Código de Derecho Canónico latino y los cánones 1357-1377 del Código de Cánones de las Iglesia Orientales. Este cambio se produce a menos de un mes del inicio de la Asamblea Ordinaria del Sínodo sobre la Familia, sacando de este modo la temática procesal – muy técnica- de las discusiones del Aula Sinodal y permitiendo que los Obispos se centren en el debate de cuestiones pastorales.

1.- Líneas maestras: La reforma tiene unas líneas maestras claras, que pasan por potenciar la dimensión pastoral del proceso canónico de nulidad y reforzar la implicación del Obispo diocesano en la misión de juzgar. Se intenta asimismo, desde esta preocupación pastoral, dar respuesta y estar cerca de los “pobres”, entre los que el Papa sitúa a los divorciados que han pasado por la siempre dolorosa experiencia del fracaso matrimonial y que pueden sentirse también en ocasiones rechazados por la Iglesia por su situación.

Se constata, en este sentido, una clara intención de, salvando la verdad y la indisolubilidad del matrimonio, facilitar el acceso de los fieles a este concreto remedio eclesial de la declaración de nulidad del matrimonio precedente, para lo cual, además de agilizar los procesos, se ponen los medios para garantizar el efectivo acceso de todos los interesados a los tribunales, modificando los fueros competentes, admitiendo con toda amplitud –salvando siempre el derecho de defensa de la otra parte- el fuero del demandante, de modo que se evita que la parte interesada tenga que acudir a solicitar la nulidad a un tribunal lejano.

En la misma línea de remover los obstáculos que alejan a los fieles de este remedio, se insta en la Introducción del documento a las Conferencias Episcopales a que apoyen y promuevan la conversión –un profundo cambio de perspectiva y método- que supone esta reforma y también que, salvando la justa y digna retribución de los operadores del tribunal, favorezcan en la medida de lo posible la gratuidad de estos procesos, de modo que la Iglesia se muestre como una madre generosa en una materia tan íntimamente ligada a la salvación de las personas.

2.- Contenido: Pese a la profunda renovación procesal, tan importante es lo que se mantiene como lo que se innova:

a) Lo que permanece:

– Se mantiene el carácter declarativo de los procesos de nulidad; no se trata de anular, de disolver, sino de verificar más rápidamente la realidad del primer matrimonio, discerniendo si fue válido o nulo.

– Permanece también la naturaleza judicial del proceso, que salvaguarda más adecuadamente los derechos de las partes, la seguridad jurídica y el descubrimiento de la verdad.

– Se mantiene asimismo el derecho de apelación de partes y del defensor del vínculo, así como la necesaria intervención del ministerio público en estos procesos, en orden a salvaguardar la defensa de la validez del matrimonio; y también la posibilidad de introducir nuevos capítulos de nulidad en segunda instancia.

b) Lo que se modifica:

– Se modifica profundamente la constitución de los tribunales eclesiásticos: aparte de reforzar el papel del Obispo como primer juez de la diócesis, animándole a juzgar por sí mismo algunas causas, la propia constitución del tribunal se abre a la participación ordinaria de jueces laicos, sin las limitaciones del Código actual. Si es posible, los tribunales deberán ser colegiados en primera instancia, si bien los jueces pueden ser clérigos o hasta dos laicos, presididos por el juez clérigo. Si no es posible constituir el tribunal colegial, podrá el Obispo constituir juez único, necesariamente clérigo.

– Se suprime la duplex conformis, volviendo al régimen común en el mismo proceso canónico, según el cual una sola sentencia que ninguna de las partes –ni los cónyuges ni el defensor del vínculo- apela adquiere firmeza, pudiendo las partes contraer nuevo matrimonio o regularizar su situación matrimonial. Por otro lado, aunque se salvaguarda, como no puede ser menos, el derecho de apelación, se prevé también, en orden a evitar apelaciones meramente dilatorias, que pueda el tribunal de segunda instancia rechazarlas en su caso a limine, confirmando por decreto la sentencia si de los autos se deduce con claridad la nulidad, manteniéndose de este modo algo ya previsto en la actualidad en el proceso brevior de confirmación por decreto de la sentencia afirmativa.

– Quizás lo más novedoso es la regulación de un proceso breve, similar al actual proceso documental, pero sin sus limitaciones, que se encomienda específicamente al Obispo y que podrá seguirse en caso de ausencia de contencioso –por estar de acuerdo ambos cónyuges en los hechos- siempre que existan pruebas que muestren con evidencia la nulidad del matrimonio. Aunque es de naturaleza judicial, este proceso simplifican muy notablemente los trámites, sin perjuicio del derecho de defensa, la proposición de pruebas y la discusión de la causa, oyendo al defensor del vínculo.

3.- Valoración provisional: Se trata de una reforma densa, que habrá que estudiar en profundidad, pero, en una primera aproximación, es innegable que responde a una nueva comprensión, más pastoral, tanto de estos procesos de nulidad como de la centralidad del Obispo y su responsabilidad en la misión de juzgar, situando estas causas en el corazón mismo de la actividad episcopal, y dando un notable protagonismo a los fieles divorciados como primeros receptores de la solicitud pastoral y jurídica del Obispo.

Las nuevas normas pueden lograr efectivamente una agilización en la tramitación de estos procesos, ciertamente necesaria ante los excesivos retrasos que muchas veces sufrían las partes, si bien presenta también algunos peligros para la seguridad jurídica (p.e., en la determinación del tribunal que va a juzgar la causa, que queda a decisión del Vicario judicial en la fijación de la fórmula de dudas) y para la adecuada defensa, en su caso, de la validez del vínculo, que exigirá una especial diligencia e independencia de los defensores del vínculo en cumplimiento de su deber, sin escrúpulos ni exigencias desorbitadas si la nulidad es clara, pero también sin falsa compasión ni respetos humanos si dicha nulidad no consta con certeza; respecto a la importancia de garantizar la autonomía e independencia de este ministerio, piénsese, p.e., en que el defensor del vínculo puede tener que apelar sentencias dictadas por el propio Obispo que le ha nombrado y del que depende.

Otro posible peligro para la indisolubilidad del matrimonio se halla en el art.14 de las Reglas procesales que acompañan la reforma codicial y que indica orientativamente una serie de circunstancias o casos que podrían justificar el uso del proceso breve por apuntar a una evidente nulidad del matrimonio, entre las que se encuentran algunas tan discutibles y complejas como la falta de fe o la provocación de un aborto, que son hechos que, aunque pueden ser relevantes, sólo en su confluencia con otros y a partir del análisis detallado de los hechos de la causa permitirán declarar dicha nulidad. Será fundamental, en este sentido, que se apliquen estas orientaciones en el contexto de la constante jurisprudencia matrimonial, valorando detalladamente cada caso, sin caer en el peligro de crear presunciones legales pro nullitate a partir de los hechos recogidos en dicho artículo.

3 comentarios sobre “Tsunami procesal en la tramitación de las nulidades canónicas”

  1. Estimada Carmen, comparto plenamente los dos ‘peligros’ que, a mi parecer, comporta esta profunda reforma. Por un lado el ‘papel’ del defensor del vínculo, nombrado por quién dictará sentencia y, en segundo lugar, la lista de nuevas circunstancias que justifiquen el uso del proceso ‘breve’, especialmente ese ‘etc’ final. Creo que un documento jurídico requiere siempre una precisión especial. Por otro lado está clara esa pretensión ‘pastoral’ del proceso en aras de una mayor brevedad que no debería estar reñida con la justicia. ¡Gracias por el artículo!

  2. Esperamos que esta reforma suponga el despegue definitivo para los jueces laicos que ya contemplaba el CIC del 83.
    Me refiero a laicos con fuerte vocación en este campo, licenciados en Derecho Canónico con formación no solo jurídico canónica sino también filosófico-teológica.
    Profesionales que en su condición de laicos perciben detalles que pueden pasar desapercibidos para los clérigos y que con su inclusión en la composición del Tribunal sin duda lo enriquecerán.

  3. Estimada profesora: saludos cariñosos desde Chile. Se agradece el análisis que nos ayuda a contemplar el panorama desde un estadio más amplio. Cómo dice el motu proprio, el trabajo en tribunales es un SERVICIO eminentemente PASTORAL.
    Para quienes realizamos la labor práctica y no tanto jurídica, creo que los nuevos cambios, más que un tsunami, es una «marejada» que modifica la playa a lo que realmente debe ser.
    Agradecido y con añoranzas y gratos recuerdos. Un abrazo y bendiciones.

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